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Pàgina 1 Acta del Ple del dia 30 de desembre de 1969
Día 30 de diciembre de 1969 Señores D.Francisco Llobet Arnán Alcalde Presidente Tenientes de Alcalde Señores D. Julián Miralles Bassa D. Jaime Angelet Bosch D. Juan Bertrán Viñolas D. Silverio Botey Gómez Concejales Señores D. Ramón Valls Borau D. Manuel Badillo Venega D. Juan Camins Ribera D. José Espelt Suñol D. Antonio Galera Domene D. Carlos Lorente Rueda D. Juan Sitjes Ballescà D. Mariano Puig Rovira Secretario Señores D. José Rierola Alibés Interventor D. Pedro Casanovas Juncosa
En la Casa Consistorial de Granollers siendo las veintiuna horas del día 30 de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se ha reunido en el Salón de Actos y bajo la presidencia del Sr Alcalde D. Francisco Llobet Arnán el Ayuntamiento Pleno para celebrar la sesión ordinaria de primera convocatoria correspondiente al día de hoy. Asisten además los Tenientes de Alcalde Sres. Miralles, Angelet, Bertrán y Botey y los Concejales Sres. Valls, Badillo, Camins, Espelt, Galera, Lorente, Sitjes y Mariano Puig, cuyos nombres y segundos apellidos constan al margen. Actúa de Secretario Pàgina 2 el que lo es en propiedad de este Ayuntamiento D. José Rierola Alibés y asimismo asiste el Interventor de Fondos D. Pedro Casanovas Juncosa. El Sr Presidente da probada y legal excusa de asistencia de los Concejales D. Paulino Puig Tuset, D. Antonio Estapé Xicota y D. Juan Grau Gasch que no han podido asistir a la sesión por motivos justificados. El Sr Alcalde Presidente declara abierta la sesión bajo el siguiente Orden del día 1º.- Aprobación actas anteriores. 2º.- Decretos de la Alcaldía. 3º.- Propuesta de la Alcaldía sobre Ordenanzas de buen gobierno. 4º.- Propuesta de la Alcaldía sobre municipalización de construcción de viviendas. 5º.- Propuesta de la Alcaldía sobre adjudicación del Concurso para distribución de aguas con el caudal procedente del Rio Ter. 6º.- Propuesta de la Alcaldía sobre iniciación del expediente de permuta de fincas con la Mutualidad de Ntra. Sra del Carmen. 7º.- Propuesta de la Alcaldía sobre solicitud a la Dirección General de Obras Hidráulicas, para la aplicación del artículo 43 de la Ley de Aguas en el encauzamiento rio Congost. 8º.- Aprobación Provisional de los planes parciales de urbanización de la “Fuente Verde” y “Zona Hospital”. 9º.- Propuesta de Urbanización y Obras sobre convenio con RENFE para urbanización de la Calle Conde de Vallellano. Pàgina 3 10º.- Propuesta de Cultura, Asistencia Local Deportes sobre aprobación del Padrón Municipal de Beneficencia. 11º.- Propuesta de gobernación sobre compra de un vehículo para la Policía Municipal. 12º.- Ruegos y preguntas. Aprobación Acta.- El Sr Secretario da lectura al borrador del acta de la sesión ordinaria celebrada el día 27 del pasado Noviembre que es aprobado por unanimidad. Decretos de la Alcaldía.- Se acuerda el enterado de los decretos dictados por la Alcaldía desde el día 24 del pasado Noviembre hasta el día 29 del actual. Propuesta de la Alcaldía sobre ordenanzas de Buen Gobierno.- El Secretario da lectura a una propuesta de la Alcaldía manifestando que las actuales Ordenanzas de Policía y Buen Gobierno fueron aprobadas por este Ayuntamiento en el año 1907 es decir hace sesenta y dos años. Posteriormente y sobre todo en los últimos diez años se han promulgado numerosas disposiciones que modifiquen totalmente tales ordenanzas y por esto encargó a Secretaría General la redacción de unas nuevas Ordenanzas adecuadas a los momentos actuales, el borrador de los cuales fue entregado a cada uno de los miembros de la Corporación para su estudio. Dichas Ordenanzas son leídas por el Secretario y en virtud de la Propuesta de la Alcaldía y después de glosarlas el Sr Alcalde y de manifestar que consten en la acta la satisfacción del Ayuntamiento Pàgina 4 por la diligencia demostrada en este asunto por parte de Secretaria y por el Oficial Mayor de este Ayuntamiento, se acuerda por unanimidad lo siguiente: Primero.- Aprobar las nuevas Ordenanzas de Policía a lo previsto en el artículo 109 de la Ley de Régimen Local remitirlas luego al Gobierno Civil de esta Provincia para su aprobación definitiva. Dichas Ordenanzas que acaban de ser aprobadas son del tenor literal siguiente: Indice Capítulo Primero: De los derechos y deberes de la población de Granollers. Capítulo Segundo: Policía de la vía urbana. Sección 1ª Disposiciones de carácter general. Sección 2ª Tránsito de peatones y vehículos. Sección 3ª Policía de edificios y solares. Capítulo Tercero: Policía urbanística y de edificaciones. Capítulo Cuarto: Policía industrial. Capítulo Quinto: Policía de espectáculos. Capítulo Sexto: Policía de establecimientos destinados al abasto público. Capítulo Sexto: Policía de establecimientos de hostelería y similares. Capítulo Octavo: Policía de mercados. Sección 1ª Mercado público de abastos. Pàgina 5 Sección 2ª Mercados y Ferias de animales. Capítulo Noveno: Policía sanitaria Municipal. Disposiciones Finales. Capítulo Primero De los derechos y deberes de la población Municipal. Art. 1.- A todos los vecinos del término se les reconoce el derecho a disfrutar, por igual, de los servicios municipales y aprovechamientos comunales existentes y, en general, de cuantos beneficios les atribuyan las disposiciones vigentes, con arreglo a las normas que les establezcan y regulen. Art. 2.- Todos los habitantes del término tienen derecho. a).- A la protección de sus personas y bienes. b).- A dirigir instancias y peticiones a la Autoridad y Corporación local, en asuntos de competencia de las mismas. Art. 3.- Todos los habitantes del término y aun los forasteros que posean bienes en la población están obligados: 1º.- A cumplir las obligaciones que les afecten contenidas en estas Ordenanzas y en los Bandos que publique la Alcaldía. 2º.- A comparecer ante la Autoridad municipal cuando fueren emplazados para el cumplimiento de alguna disposición contenida en el ordenamiento vigente. 3º.- A suministrar los datos, estadísticos e informes que les hayan sido solicitados por la Alcaldía, y a aportar los documentos de que estén en posesión, que les sean requeridos al efecto, para su cotejo Pàgina 6 o toma de razón. 4º.- A satisfacer con puntualidad las exacciones municipales que les afecten, y cumplimentando las demás prestaciones y cargas establecidas por las leyes y disposiciones en vigor. Art. 4.- 1.- El Ayuntamiento asegurará la asistencia médico-farmacéutica a las personas pobres de la localidad, con arreglo a las disposiciones vigentes, siempre que carezcan de derecho a los beneficios del seguro obligatorio de enfermedad. 2.- La Corporación municipal y sus Autoridades dentro de los límites de su competencia y de los medios a su alcance atenderán y auxiliarán a las personas desvalidas que habiten permanentemente en el término municipal. 3.- Queda prohibida la mendicidad pública. Art. 5.- 1.- En caso de graves y urgentes calamidades públicas, como terremotos, inundaciones insólitas, incendios que amenacen la destrucción de barrios enteros de la población o que afecten gravemente a montes de gran riqueza forestal, el Alcalde puede requerir la asistencia obligatoria de las personas sujetas a la prestación personal a que se refiere el artículo 565 de la Ley de Régimen Local. 2.- En los mismos supuestos puede requerir la asistencia de las personas del seco femenino sujetas al servicio social, para colaborar en los trabajos de asistencia sanitaria del personal lesionado. 3.- Se exceptúan de la prestación a que se refiere el párrafo anterior, las personas indicadas en el artículo 4º del Decreto de 9 de febrero de 1944. Pàgina 7 Art. 6.- 1.- El servicio de vigilancia y seguridad de las personas y bienes estará encomendado en la Localidad a la policía urbana como a los agentes autorizados de vigilancia nocturna, aun en el caso de que estos últimos no tuvieran la condición de funcionarios municipales. 2.- La policía rural tendrá a su cargo las funciones propias de su cometido. 3.- Todos los agentes a que se refieren los párrafos anteriores vendrán obligados a poner en conocimiento de la Autoridad Municipal los hechos, en que hayan intervenido por razón de su cargo. 4.- Quienes deseen tener personal de vigilancia de carácter privado deberán ponerlo en conocimiento de la Autoridad Municipal, a la que darán cuenta de las propuestas de nombramiento, para cuya validez será preciso obtener la aprobación de la Alcaldía, que podrá ser denegada siempre que los antecedentes personales de tales agentes lo aconsejen. 5.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el nombramiento de “vigilantes jurados de Industria y Comercio se regirá por las normas pertinentes. Art. 7.- 1- Queda prohibido alterar el orden y la tranquilidad pública con escándalos, riñas y tumultos; proferir gritos, blasfemias y palabras soeces; exhibirse con indumentaria que ofenda gravemente la decencia pública; molestar a los vecinos con ruidos o con emanaciones de humos, olores o gases perjudiciales o simplemente molestos. 2.- Salvo casos emanaciones de humos procedentes del natural uso de las chimeneas de las viviendas. Pàgina 8 Art. 8.- 1.- El uso de aparatos de radio, televisión altavoces o instrumentos musicales deberá moderarse, para evitar molestias innecesarias al vecindario, singularmente en las horas destinadas al descanso nocturno. 2.- Las excepciones por razón de fiestas y regocijos populares serán autorizados por la Alcaldía previa petición por escrito de los interesados. 3.- Esta misma autorización previa se requerirá para la celebración de bailes y festejos públicos. 4.- La Alcaldía podrá fijar y limitar el horario de estas celebraciones acomodándose, en lo posible, a las tradiciones de la localidad. Art. 9.- Queda prohibido: a).- Hacer burlas u objeto de maltrato a las personas que se hallen en la localidad, especialmente sis se trata de ancianos o de otras personas físicas, o intelectualmente defectuosas. b).- Hortalizas y maltratar a los animales. c).- Causar perjuicios al arbolado, parterres, plantaciones, cultivos y jardines, así públicos como privados. d).- Apoderarse de frutos y efectos ajenos sin licencia de sus propietarios, aunque por su cuantía no constituyan delito ni falta. e).- Causase destrozos o ensuciar los edificios tanto públicos como privados, vallas, setos o paredes divisorias; los bancos y fuentes públicas, farolas de alumbrado, postes de líneas de electricidad, conducciones de agua y en general cuantos bienes y servicios sean de interés público o privado. f).- Impedir la celebración de fiestas y desfiles debidamente autorizado así como procesiones y Pàgina 9 actos religiosos, y causar molestias a los asistentes. g).- Elevar globos que puedan producir incendios, o disparar cohetes, petardos y en general, fuegos artificiales, sin tomar precauciones debidas para evitar accidentes y molestias a las personas, y en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de estas Ordenanzas. h).- Encender fuegos en montes provistos de arbolado o en los que existan matorrales. Art. 10.- 1.- Queda prohibido establecer barracas o chabolas en el término municipal. 2.- Si se establecieran “campings”, además de la autorización gubernativa correspondiente precisará que se cumplan las condiciones dispuestas por el Ordenamiento legal, especialmente establecidas por las Ordenes de 30 de Abril de 1957, 17 de Enero de 1967 y disposiciones complementarias. Las normas de policía de estos campamentos se ajustarán a las contenidas en dichas regulaciones. Art. 11.- El Alcalde podrá ordenar sean retirados de la vista pública los anuncios, carteles, placas o emblemas que contengan ofensas o molestias para las autoridades, instituciones establecidas o países con los que España mantenga buenas relaciones; aquellos cuyo texto o ilustración ofenda a personas determinadas o a la moral y a las buenas costumbres o cuya redacción infrinja las reglas gramaticales. Capítulo Segundo Policía de la vía urbana.- Sección 1ª.- Disposición de carácter general. Art. 12.- 1.- Queda prohibido raspar, grabar, embadurnar, escribir o dibujar en las paredes, Pàgina 10 fachadas y puertas de los edificios; colocar carteles o anuncios que impidan o dificulten la lectura de las placas de rotulación de las calles, numeración de los edificios, señales de circulación y cubrir los Bandos de las Autoridades colocados en el vía pública. 2- Se prohíbe asimismo, en la vía pública: a).- Ensuciar en la misma; vertir aguas residuales; abandonar animales muertos, plumas u otros despojos, basuras, escombros, mondaduras, desperdicios, residuos y cualquier objeto que perturben la limpieza o causen molestias a las personas o al tránsito de vehículos. b).- Sangrar, herrar, y esquilar animales. c).- Sacudir alfombras, esteras, ropas y otros efectos de índole personal desde los balcones, ventanas y portales; así como regar plantas. Estos menesteres deberán hacerse en las primeras horas del día, antes de las 8 de la mañana. Art. 13.- Se prohíbe depositar en la vía pública sin autorización expresa de la Autoridad, tierras, escombros y materiales de derribo, aunque fuere para el relleno de baches o desigualdades del terreno, y corresponderá a la Alcaldía, en su caso, designar el lugar en que deberán ser depositados tales materiales. Art. 14.- 1.- Los animales de propiedad privada que circulen por la vía pública deberán ir acompañados por personas mayores de edad que los vigilen y conduzcan. 2.- Cuando se trate de perros, además de cumplimentarse lo dispuesto en el párrafo anterior no podrán transitar si no se hallan debidamente vacunados contra la rabia, lo que se acreditará con Pàgina 11 la correspondiente chapa que deban llevar colgada del collar. 3.- Los mastines, perros lobos, perros policías y demás canes de defensa solo podrán transitar si van sujetos con cadena o correa de cuero recio, a la persona que los conduzcan. Iguales precauciones se observarán con respecto a todos los perros, en general, cuando así lo disponga la Alcaldía en caso de haberse presentado en la localidad algún caso de rabia canina, y hasta que cese el estado de excepción. 4.- Los perros, que transiten con infracción de alguna de las normas aquí establecidas, serán recogidos y conducidos al depósito, a disposición de sus dueños, en el que permanecerán, como máximo, durante ochos días, pasados los cuales de no ser reclamados por ellos podrán ser sacrificados. La devolución se efectuará previo pago de la multa correspondiente y de los gastos de alimentación. 5.- Todo perro que presente síntomas de rabia o sea sospechoso de padecer esta enfermedad, será aislado y sometido a la observación sanitaria correspondiente, en el lazareto municipal. Art. 15.- 1.- Los porteros, o en su defecto, los ocupantes de los bajos de los edificios colindantes con la vía pública están obligados a mantener limpia la parte de acera en toda la extensión que dé frente al inmueble barriéndolo previo riego con agua limpia, antes de las 8 de la mañana. 2.- Cuando se trate de edificios deshabitados esta obligación la sumirá el propietario de los mismos. Pàgina 12 Art. 16.- 1.- Se librarán al personal encargado de la recogida de las basuras las que se produzcan en viviendas, locales industriales, o de negocio, almacenes y cuadras, a cuyo efecto las tendrán los interesados dispuestas con anterioridad a la recogida y contenidas en recipientes metálicos o de material plástico, destinados exclusivamente a estos usos. 2.- Quedan exceptuados de esta obligación las fincas radicadas en zona rural que dispongan de estercoleros. Art. 17.- En caso de nevadas intensas las personas a que se refiere el artículo 15 procederán a recoger la nieve de las aceras respectivas, depositándola en el centro de la calle y cubrirán con sacos, arena, serrín, o paja la que por haberse congelado constituya un peligro para la circulación de peatones. Art. 18.- 1.- Quienes ejecuten obras de explanación, construcción, reparación o mejora de edificios no podrán ni aun transitoriamente, salvo circunstancias muy justificadas, invadir la vía pública con materiales o escombros, y procederán al acopio y depósito de unos y otros en el recinto en que las obras se efectúen. 2.- La responsabilidad por infracción de esta norma se exigirá a la empresa que realice las obras y subsidiariamente a la persona por cuenta de la cual éstas se efectuaran. Art. 19.- 1.- No podrá realizar apertura de zanjas ni calicates en la vía pública sin previa autorización de la Alcaldía, y mediante el previo pago de los derechos de licencia que estuvieren establecidos y constitución de una (…) para responder del importe de las obras de (…) que sean necesarias. Pàgina 13 2.- En caso de necesidades perentorias podrán realizarse aquellas obras urgentes que no admitan delación, poniéndolas simplemente en conocimiento de la Alcaldía, pero será igualmente obligatorio el pago de derechos y del importe de los gastos de reparación. Art. 20.- 1.- Toda ocupación temporal de la vía pública requerirá licencia previa y pago de los derechos establecidos. 2.- Cuando se tratase del uso privativo permanente de la vía pública, se requerirá concesión administrativa, que se tramitará conforme a las normas contenidas en los artículos 60 y concordantes del Reglamente de Servicios de las Corporaciones locales y demás disposiciones atinentes. Art. 21.- 1.- Las ocupaciones de vía pública, con mesas, sillas, paravanes, macetas, tenderetes, u otros objetos análogos, precisarán de autorización municipal que se otorgará discrecionalmente teniendo en cuenta las necesidades del tránsito y el lugar donde se proyecten, y devengarán los derechos que se hallen establecidos. 2.- Se precisará igualmente permiso para la instalación de quioscos o puestos fijos de venta, y las concesiones, que al efecto se otorguen se entenderán siempre a precario, sin derecho a indemnización alguna para el caso en que sea retirada la concesión, antes del tiempo previsto, por razones urbanas rústicas o de circulación. Pàgina 14 Art. 22.- Las inscripciones, anuncios, rótulos, muestras, marquesinas, faroles y cualesquiera otros objetos de propiedad privada, que den a la vía pública, seguirán igualmente el correspondiente permiso municipal, que se concederá previo examen de sus características, según proyecto que deberá presentarse, y requerirá el pago de los derechos correspondientes. Art. 23.- Los materiales o efectos de cualquier clase, que autorizada y circunstancialmente queden depositados en la vía pública, se situarán de tal manera, que no impidan el tránsito por la misma y requerirán, de noche la instalación de alumbrado rojo, suficiente y adecuado para prevenir accidentes. 2.- Esta misma precaución se exigirá con respecto a las vallas y andamiajes que ocupan parte de la vía pública. 3.- Cuando en esta última estuviesen abiertas zanjas o calicates, el empresario de las obras deberá, bajo su responsabilidad, adoptar las precauciones necesarias en evitación de accidentes, y al efecto delimitará con cuerdas o vallas el recinto, colocará carteles de prevención adecuados y de noche alumbrado de las obras con faroles rojos. La persona o entidad por cuenta de la cual se realicen las obras será subsidiariamente responsable en caso de accidentes causados por omisión de aquellas prevenciones. Transito de peatones y vehículos.- Sección 2ª.- Art. 24.- 1.- Los peatones transitarán en toda clase de vías públicas por los pasos, aceras o andenes Pàgina 15 a ellos destinados, y caso de no poder hacer lo más próximo posible a los bordes de aquellas. 2.- Se prohíbe a los peatones detenerse en las aceras o paseos formando grupos que dificultan la circulación, así como llevar por ellas objetos que puedan representar peligro o molestia para los demás transeúntes. 3.- Como norma general los peatones deberán circular por la acera de la derecha con relación al sentido de la marcha. 4.- En los cruces con otras vías deben adoptar las precauciones necesarias en evitación de accidentes, y se sujetarán a las indicaciones que se les hiciere por los guardias encargados del tránsito o por las señalizaciones mecánicas que existieren. Art. 25.- 1.- El peatón que tenga que atravesar la calzada deberá cerciorarse previamente que ésta se halla libre y lo efectuará rápidamente siguiendo un trayectoria perpendicular al eje de aquella. 2.- De hallarse señalado el lugar de cruce por el que han de efectuarlo los peatones vendrán éstos obligados a sujetarse al mismo cuando traten de atravesar la calzada. 3.- Cuando al hallarse el peatón en la calzada, se le aproxime un vehículo, debe aquel detenerse y permitir que el vehículo pase libremente. A su vez el conductor del vehículo debe disminuir la marcha de éste. Se exceptúa de esta regla el caso de que los agentes de la Autoridad o las señales de tránsito concedan prioridad de paso al peatón. Pàgina 16 4.- De no poder resolver los conflictos entre peatones y vehículos por aplicación de las reglas anteriores, los conductores de estos últimos darán la preferencia a los primeros. Art. 26.- Los conductores de vehículos de tracción animal, cuando transiten por la zona urbana deberán conducir a mano las caballerías, a menos que se cumplan a la vez las condiciones siguientes: que las caballerías lleven bocados, los carruajes dispongan de muelles colocados sobre los ejes, y el carruaje disponga del correspondiente freno manejable desde el interior del vehículo. Art. 27.- Queda prohibido a los conductores de vehículos con tracción animal, hostigar y tratar con crueldad a las caballerías, así como el uso de varas para castigarlos. Art. 28.- 1.- Todos los vehículos de tracción de sangre llevarán en su lado izquierdo la placa del Ayuntamiento de la población en que estén inscritos, con expresión del número correspondiente. Siempre que se trate de vehículos de esta clase radicantes en el término municipal se cumplirá lo dispuesto en el artículo 37. 2.- Asimismo los vehículos a que se refieren los artículos anteriores llevarán luz suficiente, desde el anochecer hasta que amanezcan, para que puedan ser distinguidos, a distancia. Los aparatos usados deberán proyectar luz de color blanco o amarillo, hacia delante y rojo hacia atrás. Las luces rojas traseras serán obligatorias, pero podrán ser sustituidas por dispositivos reflectantes de forma no triangular. 3.- Estas mismas prevenciones deberán tomarse cuando, por cualquier motivo justificado, los vehículos queden estacionados de noche en la vía pública. Pàgina 18 Art. 29.- Cuando se encontrasen dos vehículos marchando en dirección opuesta, en calle angosta en que, no obstante ello, sea permitida la circulación en doble dirección, deberá retroceder el vehículo más ligero; en igualdad de condiciones el que lleve menos carga y en último término el que se halle más próximo a las salidas de la calle, salvo que esta formase pendiente o cuesta pronunciada, en cuyo caso deberá retroceder el que suba. Art. 30.- Las caballerías o ganados de todas clases, deberán transitar únicamente por el arroyo de las calles o cajas de los caminos, por su parte derecha, y dejarán siempre paso a los peatones. Art. 31.- Los padres, tutores o encargados de los niños cuidarán, bajo su responsabilidad, de evitar jueguen en los arroyos de las carreteras o calles de gran tránsito de vehículos. Art. 32.- Queda prohibido todo arrastre directo de maderas, ramajes, barriles, u otros bultos, sobre el pavimento de las vías públicas así como utilizar medios mecánicos, tales como cuerdas o topes, salvo que se trate de frenos para impedir el movimiento natural de las ruedas sobre las vías y caminos públicos. Art. 33.- El tránsito de vehículos por las vías públicas deberá sujetarse a la dirección que para cada una de ellas se halle establecido. Art. 34.- En las vías o secciones de las mismas en que el aparcamiento se halla autorizado, deberá realizarse de modo que durante los primeros quince días de cada mes, se efectúe contiguo a la acera de los inmuebles cuyo número se impar, y contiguo a los pares en los demás días. Pàgina 18 Art. 35.- Todos los vehículos deberán extremar en vigilancia en el cruce de vías urbanas, en los lugares cercanos a escuelas y en aquellos otros que por razones de seguridad así se disponga. Art. 36.- Durante la noche los vehículos mecánicos estacionados en vías públicas insuficientemente alumbradas, deberán tener encendidas las luces de posición. Art. 37.- Los carros y demás vehículos de tracción animal, radicados en el término municipal, deberán ostentar una tablilla en la que constará el nombre de la población y el número del carruaje, previo pago de los derechos correspondientes. Art. 38.- La misma obligación afectará a las bicicletas, cuyos dueños habiten en la población o tengan en la misma una residencia superior a un mes. Art. 39.- Las paradas fijas o facultativas de los automnibus o autocares serán fijados por la Alcaldía, que dará cuenta a la Corporación municipal de los acuerdos correspondientes. Art. 40.- 1.- Los vehículos de alquiler destinados al transporte de viajeros, deberán ser previamente autorizados por la Corporación que aprobará con carácter general, las tarifas aplicables al transporte de acuerdo con la Orden de 4 de noviembre de 1964 u ordenanza especial. 2.- será exigible a los vehículos y a sus conductores las debidas condiciones de higiene y limpieza y a los primeros, además, las requeridas como indispensables, en vista a la seguridad de las personas. Pàgina 19 3.- Todas las autorizaciones que se concedan para la explotación del servicio a que se refiere el presente artículo, quedarán sujetos a las reglamentaciones que se hallen vigentes y a las que en lo sucesivo puedan dictarse. Art. 41.- Además de las disposiciones establecidas en esta Sección todos los vehículos y sus conductores estarán sujetos a aquellas disposiciones del Código de Circulación que les sean aplicables. Art. 42.- Quedarán prohibidas la circulación por las calles y vías públicas municipales, de todos los vehículos de tracción mecánica, sujetos al pago del Impuesto sobre circulación que no lleven en sitio visible, el distintivo legal, autorizado por el Ministro de la Gobernación. Art. 43.- La infracción a que se refiere el artículo anterior será sancionada con arreglo al artículo 111 de la vigente Ley de Régimen Local. Policia de edificios y solares.- Sección 3ª.- Art. 44.- 1.- Todos los edificios sitos en vía urbana deberán ostentar la placa indicadora del número que les corresponde en la calle o plaza en que el inmueble se halle ubicado. 2.- Dichas placas que corresponderán al tipo uniforme establecido deberán ser instaladas y mantenidas en buen estado de conservación y visibilidad, por los propietarios del inmueble. 3.- Los muros de los propietarios, digo, de los propios edificios están sujetos a las servidumbres públicas de instalación de las placas indicadores de la dirección de carruajes, instalaciones de señales de tránsito, palomillas, lámparas y aparatos de iluminación de las vías urbanas y apoyo de Pàgina 20 de los soportes para el tendido de líneas eléctricas, telefónicas y similares. La imposición, en su caso, de cualquiera de dichas servidumbres no dará derecho a indemnización. Art. 45.- Los edificios sitos en la confluencia de vías urbanas quedarán además sujetos a la servidumbre de ostentación del rotulado de la calle y los dueños de aquéllos, como los ocupantes del inmueble, deberán dejar libre de impedimentos la perfecta visibilidad de las placas correspondientes. Art. 46.- 1.- Todos los solares no edificados, existentes en el casco urbano, deberán hallarse debidamente vallados con obra de mampostería, o adobe, placas de uralita o material semejante, hasta una altura mínima de un metro setenta centímetros, contados desde el nivel del suelo. 2.- La Alcaldía podrá, no obstante, permitir que dicha valla sea sustituida por tela metálica, que no sea de espino, siendo para ello indispensable que el solar de que se trate esté alejado del centro urbano y de sus vías principales. 3.- Los dueños de solares obligados a construir aceras en la parte colindante con la vía pública. Art. 47.- No se permitirá que las puertas existentes en los bajos de los edificios se abran al exterior, salvo permiso especial que podrá otorgarse a locales destinados a espectáculos públicos. Art. 48.- 1.- Cuando un edificio, pared, columna o cualquier otra construcción, resultase Pàgina 21 amenazado de ruina inminente, de tal gravedad que las medidas a tomar no puedan diferenciarse sin trascendente riesgo para personas o cosas, el propietario estará obligado a su demolición o a ejecutar, entre tanto, las obras necesarias para evitar el peligro. 2.- El acuerdo por el cual la Alcaldía imponga aquella obligación, requerirá previo informe técnico, el cual expresará si para evitar los graves riesgos que se aprecian, resulta indispensable proceder a la urgente demolición o puede consolidarse rápidamente la obra mediante los trabajos que se precisarán, o evitar, en fin, circunstancialmente aquellos peligros mediante apuntalamientos y o sostenes. 3.- Con arreglo a las conclusiones de dicho informe, la Alcaldía obligará, en su caso, al propietario a efectuar con toda urgencia las obras necesarias para la consolidación de la obra ruinosa si el estado del edificio aún lo permitiese, o en su caso a realizar los apoyos y apuntalamientos que por lo menos y por un tiempo, eviten el desplome o hundimiento de las obras cuando esta solución fuera factible, o en último término, ordenará el derribo de la obra ruinosa, en cuyo último supuesto la Alcaldía podrá disponer que la finca sea desalojada. 4.- Y el propietario obligado dejare de cumplir lo ordenado en el plazo que se fije, se mandará ejecutar a su costa, por la Alcaldía y para cobro de las obras se procederá, en su caso, por vía de Pàgina 22 apremio administrativo. En caso necesario, y con carácter temporal, podrá la Alcaldía ordenar que los apuntalamientos indispensable se apoyen en los inmuebles vecinos. Art. 49.- Cuando la ruina del edificio, aun siendo, grave, no pudiere estimarse como inminente a tenor del informe emitido por el técnico designado por la Alcaldía, se instruirá el oportuno expediente y se procederá conforme a las normas vigentes, consignadas en la Ley de Arrendamientos urbanos o en aquellas otras disposiciones que resultara aplicables. Art. 50.- Las conducciones de agua, gas y electricidad que hayan de tenderse en la vía pública o subsuelo de la misma, así como la instalación en la propia vía pública de postes, palomillas, cajas de amarre y de distribución, requerirán previa licencia de la Administración municipal. Estas conducciones deberán someterse, en cuanto a condiciones técnicas y de policía a los Reglamentos y demás preceptos en vigor, y en su defecto, a las condiciones que se dispusieren. Art. 51.- 1.- Queda prohibido el vertido a la vía pública mediante canalones, o estilícios, de las aguas pluviales procedentes de las cubiertas de los edificios. De existir alcantarillado dichas aguas serán conducidas al mismo por tuberías adecuadas. De no cortar la vía con aquel servicio las aguas serán vertidas, bien sea a un sumidero, o cisterna, que se construya en el patio del edificio, o canalizadas, por debajo de la acera, al arroyo de la vía pública. 2.- Los dueños de edificios antiguos que en la actualidad continuaran vertiendo directamente dichas Pàgina 33 aguas a la vía pública mediante canalones, estarán obligados a suprimir esta forma de evacuación desde el momento en que se practicaren obras de reparación de la fachada del edificio, o de reconstrucción de sus terrados o azoteas. Art. 52.- 1.- No se podrán realizar nuevas edificaciones, ni tampoco reparación en fachadas, y sus balcones, ventanas o miradores y cubiertas, en los edificios existentes, sin tomar las medidas de seguridad adecuadas en evitación de accidentes. 2.- Las condiciones técnicas y de seguridad de los andamios se regirán por las normas pertinentes contenidas en el capítulo III del Reglamento de Seguridad del Trabajo, aprobado por Orden de 22 de mayo de 1952 o disposiciones que le sustituyeren. Capítulo Tercero Normas Urbanísticas y de Edificación.- Art. 53.- En materia urbanística y de edificación, seguirán las normas del Plan General de Ordenación aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona en 12 de agosto de 1968, y en todo lo no previsto en ellas, regirán las disposiciones contenidas en las presente Ordenanzas. Art. 54.- 1.- Estarán sujetas a previa licencia las parcelaciones y reparcelaciones urbanísticas, los movimientos de tierras, obras de nueva planta, modificación de la estructura o aspecto exterior de los edificios reparación interior o exterior de los mismos, y las demás obras menores a que se hace referencia en el presente capítulo. 2.- Los proyectos de nuevas urbanizaciones, parcelaciones y reparcelaciones urbanísticas, obras Pàgina 24 de nueva planta y ampliación a mayor elevación de edificios, deberán sujetarse a los planes y proyectos de ordenación y urbanización debidamente aprobados, así como a los usos vigentes en el sector ya las demás condiciones establecidas en la Ley del Suelo y las que consten en los Reglamentos y Ordenanzas especiales, si existieran. Art. 55.- 1.- Toda persona interesada en la construcción de un nuevo edificio podrá solicitar que se le precisen las alineaciones y rasantes, a que habrán de sujetarse las obras y se le concreten el volumen y alzadas edificables. 2.- Si el terreno radicase en un polígono de edificación, cualquier persona podrá solicitar que se le informe sobre si dicho terreno es o no edificable, si, aun siendo se halla sujeto a alguna utilización esecial y en su caso, las características de edificación, perímetro edificable zona de urbanización exterior. Para obtener la información a que se refiere el presente párrafo el interesado acompañará a su instancia un plano del polígono afectado en el que se precisará gráficamente la situación del terreno de que se trate, determinándose con precisión su extensión total. 3.- Cualquier interesado podrá solicitar que se le informe si determinado inmueble urbano está afectado por algún proyecto de nueva urbanización debidamente aprobado, o si se halla suspendida temporalmente la edificación de acuerdo con el artículo 22 de la Ley sobre Régimen del Suelo. Igualmente podrá solicitar que se le informe por escrito si determinada finca se halla sujeta o no a Pàgina 25 expropiación forzosa. Art. 56.- Queda prohibida la concesión de licencias de edificación: a).- En los cauces de las corrientes de agua, como en la parte de la zona ribereña que alcanza las aguas en sus inundaciones ordinarias. b).- En los terrenos que no tengan saneamiento natural de sus aguas pluviales. c).- En las zonas afectadas por líneas eléctricas de alta tensión, no se permitirán construcciones de edificios para viviendas, talleres, fábricas o almacenes, en tanto no se haya obtenido el desvío de la líneas. Art. 57.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de 7 de Abril de 1952 y art. 59 de la Ley del Suelo, sobre ordenación de edificios contiguos a carreteras, las nuevas construcciones que se pretendan realizar a lo largo de dichas vías, a contar de los 500m desde el Casco de la población, se separarán como mínimo 8 metros de la sección tipo de carretera definida en el art. 3º de dicha Ley y los propietarios vendrán obligados a construir un bordillo alzado de separación junto a la carretera y con frente al edificio. Para los edificios con frente a las citadas vías dentro de aquella distancia de 500 metros se retranquearán las edificaciones a una distancia que permita la construcción de las calzadas laterales a que se refiere el art. 3º de la Ley de 7 de Abril de 1952. Art. 58.- Todas las licencias de parcelación, reparcelación, construcción, reparaciones y demás homólogos serán otorgados, aunque no se exprese en ellas, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. Pàgina 26 Art. 59.- Las obras de nueva construcción y la modificación de edificaciones existentes, deberán sujetarse a los planes de urbanización que se hallen vigentes y normas establecidas en lo que afecta a alineaciones, rasantes, alturas y volumen de edificación. Art. 60.- En las solicitudes de licencia de construcción, reedificación, reparación o mejora de edificios, se expresará la finalidad y destino de las obras que hayan de efectuarse, e irán acompañadas del proyecto completo, por triplicado, firmado por el interesado y el técnico que los haya elaborado. Los planos que se aporten se presentarán doblados, a la medida de 20 por 30 centímetros. 2.- Los planos que se acompañen se ajustarán a la escala siguiente: a).- Emplazamiento del edificio a escala 1:100, y se precisará su situación en relación a las vías públicas con que linde e inmuebles contiguos. b).- Plantas y fachadas, con secciones necesarias para su completa inteligencia, a escala 1:500 o 1:100, según la mayor o menor capacidad del edificio. c).- Dibujos de la fachada o fachadas del edificio, o de la que corresponda a la restauración a escala 1:100. d).- Los demás planos que se precisen para dar idea de las secciones y plantas interiores a escala 1:100. 3.- Son los planos de modificación de construcciones existentes se señala con tinta roja las obras Pàgina 27 nuevas, con amarillo las que desparecerán y con negras las que subsistirán, y se acompañará de una memoria en laque se contendrán las declaraciones indispensables para la adecuada comprensión del proyecto. 4.- No se exigirá la presentación de planos, que podrán ser sustituidos por un simple croquis, para la construcción de vallas y paredes de cerramiento, salvo que se trate de muros de contención, obras de pintado, rebocado y enjabelgado de fachadas; separación de puertas y ventanas de aquellas obras menores que no afecten a la estructura del edificio ni a la de sus patios interiores. Art. 61.- Las solicitudes de licencia de parcelación reparcelación de terrenos deberán ajustarse a la dispuesto en le Capítulo III, parcelación y reparcelación, art. 77 a 84 de la vigente Ley de Régimen Legal del Suelo y Ordenación del Suelo de 12 de Mayo de 1956 y Reglamento de Reparcelaciones de Abril de 1957. Art. 62.- El dueño de un edificio de nueva construcción, o de un edificio existente que se reconstruya, o al que se le de mayor alzada, vendrá obligado a construir, si no existiere, la acera en todo el frente del edificio con una extensión mínima de dos metros de anchura, con arreglo a la rasante e indicaciones que se le señalen. 2.- En las aceras que se construyan se emplearán materiales que aseguren la necesaria impermeabilidad. Art. 63.- Ninguna licencia podrá considerarse otorgada por silencio administrativo si la Pàgina 28 documentación presentada adoleciese de deficiencias que no hubieren sido corregidas, y en todo caso, si las obras ejecutadas no se sujetasen estrictamente a los planos de urbanización aprobados y a los usos establecidos. Art. 64.- Las licencias caducarán: a).- Por desestimamiento expreso del solicitante. b).- Por no haber dado comienzo a las obras dentro del plazo de un año de la concesión de la licencia o no terminarse en el plazo previsto, salvo las prórrogas otorgadas por motivos justificados. c).- Por no ajustarse a los plazos aprobados o a las condiciones de la licencia. Art. 65.- El Alcalde podrá disponer la suspensión de las obras de urbanización, edificación o reparación que se efectuaren sin licencia o sin ajustarse a los plano aprobados a las condiciones señaladas. 2.- En el plazo de dos meses, la Comisión Municipal Permanente una vez efectuada la pertinente comprobación técnica, acordará: a).- Demoler las obras e impedir definitivamente los usos no autorizados por la licencia o no ajustados a las citadas condiciones. b).- Legalizar las obras, previo pago de los derechos correspondientes y de las multas a que hubiere lugar y los usos que se ajustaren a aquellas. Art. 66.- En la cimentación de edificios destinados a viviendas, deberá asegurarse el aislamiento del terreno para impedir que la humedad del suelo ocasione perjuicios a las condiciones sanitarias del inmueble. Los pisos inferiores deberán aislarse del terreno, bien por cámara de aire o por capa impermeable de espesor mínimo de 30 centímetros. Pàgina 29 Art. 67.- Todo edificio habrá de reunir las condiciones de solidez que su estética requiera, bajo la responsabilidad del Director Facultativo de la obra y del Constructor. Art. 68.- Las construcciones habrán de ajustarse en lo básico a las condiciones estéticas del sector. 2.- Cuando rija un modelo especial como obligatorio por razones urbanísticas o estéticas, deberán las construcciones adaptarse al modelo aprobado. 3.- Podrá denegarse la licencia de edificación o de reparación, a los proyectos que constituyan una ofensa al buen gusto o resulten impropios del lugar de su emplazamiento. Art. 69.- Cuando se trate de derribar un edificio de carácter artístico, histórico o monumental, el Ayuntamiento podrá suspender la concesión de la licencia solicitada, por tiempo de tres meses, dentro de cuyo término podrá iniciar la expropiación del inmueble, previos los informes necesarios, con arreglo a lo previsto en el artículo 96 y concordantes de la Ley de Expropiación forzosa, de 16 de Diciembre de 1954. Transcurrido este plazo sin iniciarse dicho expediente deberá otorgarse la licencia solicitada. 2.- Si por el propietario del inmueble en el que concurriesen alguna o todas aquellas circunstancias, se solicitase licencia para reformar aquél y el Ayuntamiento entendiese que debe Pàgina 30 oponer a su concesión por razones debidamente motivadas, se suspenderá la tramitación de la licencia por un periodo no superior a tres meses, durante los cuales la Corporación Municipal recabará los informes necesarios, incluso de la Dirección General de Bellas Artes, y podrá denegar la ejecución de las obras cuando los informes técnicos obtenidos resultasen opuestos a aquéllos. En este segundo supuesto, el Ayuntamiento podrá incoar, a su libre arbitrio, el expediente de expropiación forzosa del total inmueble e sólo de la fachada del mismo. Las expropiaciones de que se trata se regirán además de por las normas aquí establecidas por los artículos 76 de la Ley de Expropiación Forzosa, 32 de su Reglamento disposiciones complementarias. Art. 70.- Las alturas reguladoras de las edificaciones, se ajustarán a lo dispuesto en las Normas del Plan General de Ordenación de Granollers, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en 12 de Agosto de 1968, y en su defecto por las disposiciones contenidas en el Plan Provincial y Legislación vigente. Art. 71.- Las condiciones higiénicas mínimas de las viviendas se sujetarán a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 29 de Febrero de 1944, dictada por el Ministerio de la Gobernación. 2.- Se considerarán subsidiariamente de aplicación como condiciones mínimas, las normas constructivas referentes a cimientos, muros, materiales empleados en la construcción de bóvedas, Pàgina 31 cubiertas, y salidas de humos contenidas en las Ordenanzas para Viviendas de Renta Limitada, aprobadas por Orden de 12 de Julio de 1955. 3.- La superficie mínima de las habitaciones destinadas a dormitorios será de ocho metros cuadrados; la capacidad mínima será calculada a razón de quince metros cúbicos por individuo. Art. 72.- Las viviendas construidas al amparo de leyes especiales protectoras se sujetarán a las condiciones de edificación previstas en las leyes y reglamentaciones respectivas y, en su defecto a lo previsto en las presentes Ordenanzas. Art. 73.- Cuando se halle debidamente aprobado y en vigor un plan que señale las alineaciones de una calle o plaza, todos los edificios de nueva construcción o que se reconstruyeran deberán sujetarse a las líneas establecidas. 2.- No será obligatorio lo dispuesto en el párrafo anterior si las obras que se ejecuten en un edificio existente con anterioridad a la aprobación del plan se limiten a reparar daños parciales de la construcción. 3.- En defecto de alineaciones establecidas por un plan o proyecto vigente, los edificios de nueva construcción deberán quedar alineados conforme al trazado requerido por la propia vía urbana y señalado previamente por la autoridad municipal. 4.- Los edificios o grupo de ellos que se proyecten construir en tipo aislado o separado de las edificaciones contiguas, situados en zonas en que predomine este tipo de edificación o en los que fuere permitido por los usos establecidos, no estarán sujetos sus fachadas a levantarse en la Pàgina 32 alineación aprobada, pero deberá construirse una cerca o verja en dicha linde, en las condiciones indispensable de ornato urbano. La faja no edificable podrá destinarse a jardín o patio y deberá, en todo caso, ser mantenido dentro de las normas de limpieza y decoro más estrictas. Art. 74.- Con respecto a vuelos y salientes en muevas edificaciones, se estará a lo dispuesto en las normas del vigente Plan General de Ordenación aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en 12 de Agosto de 1968. Art. 75.- Los salientes y vuelos de fachadas, admitidos, no podrán construirse a una altura inferior a 2’25 metros medida sobre el punto más alto de la rasante de la cera. Art. 76.- Quienes construyan edificios destinados a viviendas, locales de negocio o cuadras y establos, o edifiquen nuevas viviendas en edificios existentes, vendrán obligados a dotar cada uno de los locales separados, con agua potable. Art. 77.- Igualmente quienes construyan edificios con iguales destinos que los expresados en el artículo anterior y también para almacenes, depósitos a menor distancia de cien metros de una red de alcantarillas cumplirán lo dispuesto en el artículo 179 de las presentes Ordenanzas. 2.- E todo caso los conductores o sumideros que se dirijan al alcantarillado estarán provistos de sifones o cierres hidráulicos. Art. 78.- La conservación en buen estado de uso de los ramales, tuberías o albañales a que se refieren los artículos anteriores, será a cargo de los propietarios del inmueble. Pàgina 33 Art. 79.- Los derribos u apuntalamientos que se realicen a iniciativa particular requerirán la oportuna licencia, en la que se determinarán las condiciones a que hayan de sujetarse las obras. Art. 80.- En la instalación de andamios, cercas, vallas, etc, además de las prevenciones establecidas en los artículos 23 y 52 de estas Ordenanzas, se tendrán en cuenta las siguientes: a).- Toda casa o solar en que se practiquen obras de nueva construcción, deberá cerrarse con una barrera de cañizos, tablas o ladrillos, según la importancia de las obras, pintada o blanqueada por su exterior proporcionada en su anchura a la de su calle o acera y ajustada a las prevenciones que la Administración señale. b).- En las obras de reparación como las de revoque de fachada, será igualmente exigida la colocación de vallas si la autoridad lo dispone o en todo caso, será indispensable la colocación de una valla movible o cuerda que limite el frente de la obra. c).- Cuando por la estrechez de la calle o por necesidad de la circulación sea difícil colocar vallas. Se cubrirá la parte donde puedan caer materiales con una valla elevadora. Art. 81.- La autoridad municipal o sus delegados, y los técnicos al servicio del Ayuntamiento podrán penetrar en el recinto donde se ejecuten las obras de construcción o de reparación para comprobar si las mismas se sujetan a los planos aprobados y demás condiciones establecidas. Art. 82.- No se permitirán que las obras iniciales queden sin terminar cuando este último ocurra la Autoridad Municipal podrá recurrir al propietario para que aquéllas se concluyan y obligarle a Pàgina 34 ejecutar aquella parte de las mismas que se considere más indispensable, y si no lo hiciere, el Ayuntamiento podrá acordar llevarlas a cabo por cuenta del propietario. Art. 83.- Será obligación de los dueños de los inmuebles edificados limpiar, pintar o revocar, y conservar en general en buen estado las fachadas de sus casas, así como las paredes medianeras visible desde la vía pública. Igual obligación podrá exigirse respecto de la reparación de goteras y tuberías de desagüe. 2.- Dicha obligación afectará igualmente a los zaguanes, entradas y escaleras. 3.- El incumplimiento de las órdenes recibidas respecto de las obligaciones aludidas en este precepto podrá dar lugar a que el Ayuntamiento acuerde llevar a efecto las obras por el personal al servicio del Ayuntamiento, por cuenta del propietario, al que se exigirá el pago de las mismas por vía de apremio administrativo. Art. 84.- Terminadas las obras de construcción o reparación de un edificio, el propietario lo pondrá en conocimiento de la Alcaldía y acompañará certificado extendido por facultativo o el constructor, en el que se declare haber sido realizadas con sujeción al proyecto aprobado, o en su caso, especificando las mejoras o modificaciones introducidas. 2.- Inspeccionadas las obras por el técnico que se designe se librará un documento acreditativo de que se han llevado a cabo con arreglo a las condiciones de la licencia. No se autorizará por la autoridad municipal la ocupación del inmueble ni el traslado al mismo de Pàgina 35 de muebles y efectos en tanto no haya sido expedido el documento al que se refiere el párrafo anterior. Art. 85.- A efectos de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares se estará a lo dispuesto en la Ley de 12 de Mayo de 1956 en materia de Régimen Legal de Suelo y Ordenación Urbana, Reglamento de 5 de Marzo de 1964 y además legislación concordante. Capítulo Cuarto Policía Industrial Art. 86.- 1.- La construcción de edificios destinados a industria, la apertura de establecimientos industriales y comerciales y la ampliación de las existentes, estarán sujetas a previa licencia. 2.- La intervención municipal tendrá por fin velar para que los locales e instalaciones reúnan las necesarias condiciones que aseguren la tranquilidad, seguridad y salubridad de los ocupados en dichas actividades y las del vecindario en general. 3.- Las máquinas, aparatos e instalaciones mecánicas así como los establecimientos industriales, a que se refiere el número 9º del artículo 440 de la Ley de Régimen Local, estarán sujetos, a los fines de previsión señalados en el párrafo anterior, a inspecciones periódicas que efectuaran los técnicos municipales que a tales efectos se designen. 4.- No se podrá iniciar la actividad industrial o comercial hasta que no se haya expedido la licencia solicitada, y obre en poder del titular de la misma el documento justificativo de su concesión Pàgina 36 provisional de apertura, funcionamiento o iniciación de actividades. Art. 87.- Cuando con arreglo al proyecto de construcción, el edificio se destinase especialmente a una determinada actividad industrial, no se concederá el permiso de obras si el otorgamiento de la licencia de apertura no fuese procedente. Art. 88.- 1.- En edificios destinados a viviendas solo se concederá licencia para aquellas actividades industriales de tipo familiar que utilicen máquinas o aparatos movidos a mano o actuados por motores eléctricos hasta 4 CV de potencia o motores de explosión hasta 2 CV, y resultan inocuas. 2.- No se entenderá condicionada esta limitación de fuerza cuando se trate de instalación de ascensores, montacargas, calefacción, acondicionamiento de aire y para otros fines semejantes, pero aun en estos casos deberán ser tomadas las precauciones necesarias para reducir al mínimo los ruidos y vibraciones. 3.- En el caso previsto en el párrafo primero deberá,no obstante, denegarse la licencia para la instalación en zona urbana de las actividades de peligrosas, o cuando causaren molestia debido al desprendimiento de gases, polvos u olores, o produjesen ruidos o vibraciones excesivas. 4.- En los supuestos del párrafo anterior las instalaciones aún en pequeñas industrias, deberán establecerse en edificios no destinados a viviendas y se someterán a las condiciones y medidas correctoras que para el caso se determinan. Pàgina 37 Art. 89.- A los efectos de la clasificación en molestias, insalubres, nocivas o peligrosas, de las actividades, aquí reguladas se tendrá imprescindiblemente en cuenta el Anexo número 1 del Reglamento aprobado por Decreto de la Presidencia del Gobierno de 30 de noviembre de 1961, o las disposiciones que vengan a sustituirle. Art. 90.- 1.- Dentro del casco urbano o de la zona de extensión, únicamente podrá concederse licencia para actividades consideradas como molestas con sujeción a las medidas que se establezcan. 2.- No obstante, cuando se trate de actividades propias de la gran y mediana industria, aun cuando sus efectos sean meramente molestos, podrá prohibirse su instalación en la zona del casco urbano y se aplicará lo dispuesto en el artículo 92. 3.- Se considerarán a estos efectos como actividades propias de la mediana industria aquellas que ocupen más de cincuenta productores y de gran industria las que excedieran de esta última cifra. Art. 91.- 1.- Los edificios destinados a instalaciones industriales causantes de vibraciones y ruidos molestos que excedan de los medianamente tolerables para las edificaciones contiguas, deberán construirse de forma que las paredes de separación con los predios colindantes dejen un espacio libre, medio de quince centímetros excepto en la fachada en que se dispondrá el aislamiento por Juntas de dilatación. 2.- Las partes separadas de los edificios contiguos estarán protegidos en la parte superior con cierre o protección de material adecuado, que evite la introducción de escombros y agua de lluvia en el espacio intermedio. Pàgina 38 Art. 92.- Si Ordenanzas reguladoras de ordenación urbana que determinen los usos de los terrenos, no podrán concederse licencias para la construcción de edificios destinados a la mediana y gran industria, sino en las zonas al efecto destinadas. Art. 93.- De no existir otras normas aplicables, las industria fabriles consideradas como peligrosas, in salubres o nocivas, solo podrán emplazarse a una distancia de 2000 metros a contar del núcleo más próximo de la población agrupada en consonancia con lo dispuesto en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961. Art. 94.- Para el otorgamiento por la Alcaldía de las licencias de pequeñas industrias de tipo familiar, en edificios en los que existen viviendas, deberá citarse previamente a los vecinos directamente afectados, que serán oídos en el expediente si comparecieren en el mismo, y solicitarse informe técnico en el que se precise que la actividad que se trata de poner en explotación no es insalubre ni peligrosa y se determine, si procediere, las necesarias medidas correctoras para evitar las molestias que pueden causar los ruidos, vibraciones y humos que puedan derivar de la explicación. Art. 95.- Salvo el caso de lo dispuesto en el artículo, la tramitación de licencias para la construcción de edificios fabriles destinados a la mediana o gran industria o, en general, de licencias para la explotación de actividades molestas por razón de humo, gases, polvos y olores, ruidos y vibraciones excesivas, como de aquellas actividades clasificadas como de insalubres, nocivas u peligrosas, se Pàgina 39 sujetarán al procedimiento establecido en el capítulo primero, del título II del Reglamento de 30 de noviembre de 1961. Art. 96.- 1.- Los motores de explosión se instalarán a una distancia menor de un metro de toda pared de fachada a la vía pública y medianeras. 2.- En la cimentación y sustentación de dichos motores se tomarán las medidas necesarias para evitar vibraciones sensibles y ruidos excesivos. 3.- La distancia establecida en el párrafo primero se observará igualmente tratándose de la instalación de motores eléctricos, salvo que su potencia no exceda de 3 CV, pero aun en este caso deberán ser alejados prudentemente de las paredes medianeras o de los tabiques de división de otros locales destinados a viviendas. Art. 97.- Las transmisiones de movimientos apoyados en el entramado de los pisos o colgados de la cubierta, sólo se permitirán cuando en las plantas superiores no existan viviendas. Tampoco podrán apoyarse en paredes medianeras. Art. 98.- Las instalaciones eléctricas para suministro de fuerza así como el alumbrado, en toda clase de actividades fabriles o en los locales destinados a almacenes, depósitos y espectáculos, se protegerán con tuberías de tipo “bergman” u otro similar y se ajustaran a las demás condiciones de aislamiento y seguridad necesarias. Art. 99.- En todas las industrias fabriles, almacenes y depósitos de sustancias combustibles se instalarán aparatos extintores de incendios en proporción de uno por cada trecientos metros cuadrados o fracción. Pàgina 40 Art. 100.- 1.- Las paredes y techos de fábricas y almacenes de materiales fácilmente combustibles, deberán ser construidos con materiales incombustibles. Sus puertas de acceso, si no fueren metálicas, deberán revestirse de planchas metálicas por sus dos lados y las ventanas serán protegidas con telas metálicas de malla. Art. 101.- 1.- Los laboratorios y almacenes de pirotecnia solo podrán instalarse en las zonas que se indiquen, alejados convenientemente de toda edificación y de vías urbanas de circulación intensa. 2.- Los establecimientos destinados a la venta de productos diversos solo podrán tener en depósito hasta diez kilos de artículos pirotécnicos de la variada conocida de pirotecnia infantil, que conservarán en armarios o depósitos construidos con material incombustible. 3.- Las piedras detonantes y los llamados cartuchos japoneses no se considerarán comprendidos en aquél límite. Art. 102.- Queda prohibida la venta y el uso de los fuegos artificiales conocidos por truenos cichistan o can-can, de mecha y de dos cabezas; petardos y cohetes borrachos; truenos de mineta, masclets y cintas detonantes. Art. 103.- Será preciso obtener la concesión de licencia de la Alcaldía, para el disparo de castillos de fuegos artificiales siempre que el peso bruto del total de artefactos fuese de diez o más kilos, e igualmente se requerirá licencia para el disparo de tracas, cualquiera que fuese el peso del material pirotécnico empleado. Pàgina 41 Art. 104.- 1.- Se precisará licencia para la apertura de hornos de panadería y pastelería a la instancia en que se solicite aquella, un plano de la instalación y una memoria en la que se precise la capacidad de producción, el sistema utilizado para la calefacción de los hornos y demás condiciones estipuladas en la vigente legislación. 2.- Los hornos solo podrán instalarse en locales de planta baja de los edificios, con ventilación directa a la calle o patrios centrales. 3- Las superficies exteriores de los hornos y las chimeneas se construirán de forma que no transmitan calor a la fachada, techos ni paredes medianeras. Estarán revestidos de material aislante y separados de las paredes por un espacio mínimo de cincuenta centímetros y de los techos por una distancia no inferior a un metro o cincuenta centímetros. Art. 105.- 1.- Lo dispuesto con el artículo anterior en cuanto a los documentos que habrán de acompañar a la solicitud de licencia, se aplicarán igualmente para la instalación de fraguas, hornos de fundición de metales; hornos de fundición de metales; hornos y muflas para la obtención de losas, porcelanas y otros materiales semejantes; hornos para la producción de cristales y vidrios, y de alfarería. 2.- Cuando las actividades a que se refiere el párrafo anterior sean de las propias de una gran o mediana industria, se solicitará por la Alcaldía informe técnico en el que se determine si el Pàgina 42 emplazamiento de la industria es el adecuado se precisarán las condiciones técnicas de la instalación, en garantía de la seguridad pública, y se tramitará el expediente conforme el artículo 92 de estas Ordenanzas. 3.- En la pequeña industria se aplicará a los hornos que hayan de quedar instalados dentro de edificios, los requisitos que en cuanto a los materiales, emplazamiento y distancia de paredes y techos se fijan en el artículo anterior. 4.- Los hornos para cocción de ladrillos, vasijas y demás objetos de barro deberán emplazarse fuera del casco urbano y, en todo caso, separados más de cincuenta metros de toda edificación, salvo que se trate de instalaciones complementarias de la actividad industrial. Art. 106.- 1.- Todas las licencias para el funcionamiento de las actividades a que se refiere este capítulo podrán ser suspendidas en cualquier tiempo si se demostrase, en vista de las comprobaciones adecuadas y era audiencia de los interesados, que su funcionamiento atenta a la tranquilidad, seguridad o salubridad y hasta tanto no sean subsanadas las causa. Diligencia: Para acreditar que la presente Acta, continúa en el Libro de Actas de este Ayuntamiento nº18. Granollers, 30 de Diciembre de 1969 El Secretario Signatura Pàgina 43 Diligencia.- Para hacer constar que el presente libro de actas se inicia con la continuación del acta del Ayuntamiento Pleno correspondiente a la sesión del día 30 de Diciembre de 1969, que no cupo integra en el libro de actas abierto con fecha 14 de Noviembre de 1968. El Secretario Signatura productoras de aquellos resultados. 2.- La anulación de licencias otorgadas, previstas para los supuestos a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 18 de junio de 1955, requerirá indemnización previa que quedará limitada a los gastos de traslado, resarcimiento por la suspensión temporal de la actividad y coste de la instalación en el nuevo emplazamiento, siempre que las molestias o peligros del funcionamiento de la industria que requieran el traslado de la misma fuesen resultado de la expansión de la zona urbana y subsiguiente construcción de edificaciones destinadas a viviendas. Art. 107.- Los edificios y locales destinados a fábricas, talleres o laboratorios, o a depósitos de productos considerados molestos, insalubres, nocivos o peligrosos, además de reunir las condiciones técnicas apropiadas a la actividad a que se destinen cumplirán las exigidas por la Legislación vigente en materia sanitaria, de higiene y seguridad del trabajo. Pàgina 44 Capítulo Quinto Policía de espectáculos Art. 108.- La construcción, reforma o habilitación de edificios destinados a espectáculos públicos, requerirá la presentación de una instancia dirigida a la Alcaldía, suscrita por el dueño del edificio, a la que se acompañará una Memoria explicativa de la construcción o de las reformas que se proyecten, como indicación de su destino, extensión superficial del edificio, emplazamiento en la vía urbana de que se trate y materiales que hayan de emplearse en las obras. Igualmente deberá adjuntarse el plano de estas últimas gráficas de alzada, plantas y secciones, y de distribución de las localidades que hayan de emplazarse en la sala de espectáculos, y se precisará la distancia entre hileras de los asientos. 2.- En los planos y gráficos se precisará el emplazamiento y dimensiones de las puertas de acceso al local y de los huecos de ventilación, vestíbulos, escaleras y pasillos exteriores. 3.- Cuando se proyecte la construcción de un escenario se indicarán las dimensiones del mismo, materiales y espesor de sus muros y las entradas de que disponga, una de las cuales, por lo menos, será independiente de las que den acceso a la sala destinada al espectáculo. 4.- Si el local hubiere de dedicarse a proyecciones cinematográficas se indicará en los planos el, emplazamiento de la cabina de proyección y de las entradas a ésta, que serán exclusivas para la cabina. 5.- Todos los planos que se presenten se formarán a escala e irán suscritos por el técnico director de las obras y el propietario del inmueble. Pàgina 45 6.- Los documentos que se presenten se acompañaran por triplicado. Art. 109.- 1.- Recibidos por la Alcaldía los documentos a que se refiere el artículo anterior, los remitirá al Gobernador Civil de la provincia de Barcelona, en cumplimiento del artículo 115 del Reglamento de Policía de espectáculos, de 3 de mayo de 1935, al que corresponde la autorización de las obras. 2.- Hasta que no recaiga esta aprobación no se otorgará la licencia municipal correspondiente, ni podrá darse comienzo a las obras de construcción o de reforma del edificio o local. Art. 110.- 1.- Una vez concluidas las obras de propietario lo comunicará a la Alcaldía y solicitará de la misma la autorización correspondiente de apertura del local acompañando certificación expedida por Arquitecto respondiendo de la solidez y seguridad del edificio y de que las obras e instalaciones se ajustan a los planos aprobados, y otra certificación acreditativa de que los extintores de incendios de marca probada, han sido recientemente cargados y se hallan en disposición de funcionar. 2.- La Alcaldía dispondrá que se proceda a un reconocimiento de las obras y al efecto designará el arquitecto que haya de efectuarlo, el cual informará si las obras realizadas se han ajustado a los proyectos presentados y se las mismas cumplen las condiciones de seguridad y salubridad como las relativas a servicios contra incendios y de alumbrado principal y supletorio de la sala, puertas y escaleras. 3.- La autorización de apertura solo se concederá, previo pago de los derechos que correspondan, si las obras cumplen las condiciones a que se refiere al párrafo anterior. Art. 111.- Las puertas accesorias que faciliten la salida del público al final de la representación y en caso de necesidad, estarán alumbradas durante la duración del espectáculo con luces rojas, con indicación de “salida de urgencia” y permanecerán cerradas solo con pasadores interiores, de forma que puedan abrirse rápidamente desde el interior en caso necesario. Art. 112.- Todas las salas de espectáculos deberán estar provistas de aparatos extintores de incendios en número necesario, cuya carga se renovará periódicamente. Art. 113.- 1.- Con arreglo al párrafo 3 del artículo 165 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales, la licencia que el Alcalde otorgue para la celebración de espectáculos públicos al aire libre requerirá la previa autorización del Gobierno Civil. 2.- No será sin embargo indispensable recabar esta última cuando se trate de la actuación de grupos o compañías de titiriteros ambulantes, cuando aquella actuación no exceda de dos días. 3.- No podrá celebrarse ningún espectáculo público tanto en local cerrado como al aire libre sin poner en conocimiento de la Alcaldía, con veinticuatro horas como mínimo de antelación, el cartel o programa. Art. 114.- 1.- Si por cualquier causa la empresa se viere obligada a sustituir la obras anunciada, cambiar el elenco de actores o variar el orden del anunciado de actores o variar el orden del Pàgina 47 espectáculo, lo pondrá en conocimiento de la Alcaldía y lo anunciará ostensiblemente en el local donde se diere el espectáculo, quedando la empresa obligada a devolver el importe de las localidades adquiridas a aquellas personas que no estuviesen conformes con la variación. 2.- Las mismas prevenciones se observarán cuando, por cualquier circunstancia hubiese que aplazar la función para día distinto del señalado. Art. 115.- Si dado comienzo el espectáculo tuviese que suspenderse este por causas totalmente ajenas a la empresa, no podrá exigirse de la misma la devolución del importe de las entradas y localidades. Art. 116.- El Alcalde podrá multar a la empresa en el caso de que ésta diere comienzo a la presentación con notable retraso respecto de la hora anunciada. Art. 117.- Queda prohibida la venta de localidades en número que exceda del aforo del local, y en consecuencia la estancia en éste de espectadores que, por no disponer de asientos libres, tenga que permanecer de pie. Art. 118.- 1.- Se prohíbe la celebración de espectáculos inmorales, los que ofendan a los sentimientos religiosos y los que ridiculicen a Autoridades o instituciones públicas. 2.- Cuando las Autoridades superiores, en el ejercicio de las facultades que tengan asignadas, hubiesen autorizado la representación de una obra teatral o cinematográfica, no podrán la Autoridad Pàgina 48 local suspender aquella a pretexto de concurrencia de alguna de las causas enunciadas en el párrafo anterior, salvo en el caso de que tratándose de obras teatrales la inmoralidad del espectáculo resulte de la forma de su presentación ante el público. Art. 119.- El trabajo de menores en los espectáculos quedará sometido a las disposiciones generales. Art. 120.- 1.- Las horas de terminación de los espectáculos se ajustarán a las normas generales que lo determinen. 2.- En su defecto, deberán concluir a la una de la madrugada, excepto los días de estreno, debut de primeras partes, funciones de beneficio y las que se celebren con ocasión de grandes festividades, en cuyos casos el cierre podrá diferirse hasta las dos y media. Art. 121.- Queda prohibido en los locales en que se celebran espectáculos: 1º.- Entrar con perros y u otros animales 2º.- Fumar en la sala. 3º.- Permanecer en la sala con criaturas de pecho o menores que con sus gritos o inconvenientes turben el silencio o molesten al público. 4º.- Producir alborotos, y en general perturbar el orden. No impide ello las manifestaciones de desagrado contra una representada, con tal que se mantengan dentro de los límites de discreción. 5º.- Colocar en las barandillas o pasamanos, abrigos, pañuelos, binóculos u otros objetos cuya caida pueda ocasionar molestias. Art. 122.- 1.- Las barracas o pabellones para instalaciones temporales de circos, teatros, cinematógrafos, diversiones propias de ferias y entoldados para bailes, se emplazarán en los Pàgina 49 sitios tradicionales, y requerirán la autorización de la Alcaldía y al pago previo de los derechos correspondientes. 2.- Toda alteración en los emplazamientos habituales requerirá acuerdo previo de la Corporación. 3.- Si los pabellones o barracas fueren varias al mismo tiempo, se separarán entre sí dejando por lo menos una distancia de dos metros. 4.- Queda prohibido las cubiertas de lona u otros tejidos, impregnados de brea y u otro material inflamable. Art. 123.- 1.- No se permitirán las proyecciones cinematográficas de películas que no estén debidamente censuradas, bastando a estos efectos la exhibición de la hoja de censura. 2.- Cuando la hoja de censura exprese que determinada película sea autorizada solo para mayores, la Autoridad municipal velará por su cumplimiento y podrá multar a la empresa y a los padres que hubiesen infringido la prohibición al permitir la estancia en el local de personas de edad menor a la autorizada por las disposiciones vigentes. 3.- En el caso del párrafo anterior, la empresa viene obligada a disponer en sitio visible de la taquilla un cartel indicador de “Autorizada para mayores de catorce años” o bien “Autorizado para mayores de dieciocho años”. Art. 124.- No se permitirán proyecciones cinematográficas en cafés ni en otros locales que carezcan de los requisitos pertinentes exigidos por el Reglamento de Policía de espectáculos. Art. 125.- 1.- Será precisa la autorización del Alcalde para que en los locales de los Pàgina 50 establecimientos dedicados a la industria de cafetería o similares, puedan darse representaciones de espectáculos públicos, a cuyo efecto se instruirá el expediente a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de Espectáculos públicos. 2.- Se denegará la autorización para la celebración de dichos espectáculos en los indicados locales y en los calificados de “dancings”, “cabarets” y demás análogos, cuando rezones justificadas de moral, decoro o tranquilidad pública lo aconsejares. Art. 126.- 1.- La celebración de bailes públicos será puesta en conocimiento de la Alcaldía con veinticuatro horas de antelación. 2.- No se requiere este aviso tratándose de bailes familiares, ni aquellos que por costumbre vinieren celebrándose periódicamente en locales de sociedades privadas, o en salas anexas a cafés y otros establecimientos públicos, sin pago de derechos. 3.- No se permitirá la entrada y permanencia de menores de 18 años en los locales públicos, de baile, salas de fiesta, discotecas, establecimientos de bebidas amenizados con música o cualquier otra atracción, ni en aquellos otros lugares donde pueda sufrir detrimento la moralidad juvenil. Los dueños o empresarios de estos establecimientos serán responsables de las infracciones de dicha prohibición y serán objeto de las sanciones a que se refiere la Orden del Ministerio de la Gobernación de 9 de Septiembre de 1966. Art. 127.- 1.- Para los espectáculos taurinos se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento de 13 de marzo de 1962 o a las disposiciones que se dictaren. Pàgina 51 2.- Queda terminantemente prohibido se corran toros o vaquillas, ensogados o en libertad, por calles y plazas de la población. Art. 128.- La autorización para el funcionamiento de piscinas públicas queda sometida a las disposiciones contenidas en el Reglamento especial de 31 de mayo de 1960. Art. 129.- Todos los espectáculos públicos podrán ser suspendidos por la Alcaldía por graves causas de alteración del orden público. Art. 130.- Lo dispuesto en este capítulo, seguirá con subordinación al vigente Reglamento de Espectáculos, teniendo, por tanto, carácter supletorio la presente Ordenanza. Capítulo Sexto Policía de establecimientos destinados al abasto público. Art. 131.- 1.- Será indispensable la obtención de licencia municipal para la apertura de establecimientos dedicados al depósito, almacenaje o a la venta de víveres destinados al abasto público. 2.- Se requerirá igualmente licencia municipal en los casos de transpaso del establecimiento. Art. 132.- 1.- La Alcaldía podrá ordenar la inspección de los establecimientos de que se trata, para comprobar si en los mismos se cumplen las normas contenidas en estas Ordenanzas o en las disposiciones generales sanitarias. 2.- Sin perjuicio de las inspecciones que ordenará la Alcaldía los Inspectores Farmacéuticos y Pàgina 52 Veterinarios podrán practicar las gestiones asignadas por la Junta Provincial de Sanidad, a cuyo fin estarán facultados para extraer reglamentariamente muestras de los productos sospechosos de alteración o fraude. 3.- La solicitud de apertura o traspaso de establecimientos de Abasto Público, se hará con el nombre que figure en la clasificación que establece el Reglamento Municipal para estas actividades. 4.- Los establecimientos dedicados al Abasto Público estarán ubicados en planta baja y en comunicación directa a la calle. Solo en edificios especiales que dispongan de escaleras amplias, cómodas e independientes de las viviendas y con sobrada cubicación y ventilación podría ser autorizados en el interior o en pisos. 5.- Los establecimientos dedicados al Abasto Público no podrán permanecer cerrados a las horas de venta, sin causa justificada y siempre con permiso de la Alcaldía. El cierre del establecimiento por espacio superior a un año será considerado como nueva instalación a los efectos de reapertura y perderá los derechos adquiridos. Art. 133.- Cuando en los locales en los que se ejerciten las actividades a que se refiere este capítulo, existiere a la vez, vivienda, deberán las habitaciones a éste mantenerse debidamente aisladas de la parte del local dedicado a la venta y almacenaje de los artículos destinados al consumo público. Art. 134.- 1.- Los propios establecimientos deberán mantenerse en adecuado estado de limpieza, a cuyo efecto se practicarán en los mismos las operaciones de barrido y lavado, por lo menos, una vez Pàgina 53 al día, y se someterán periódicamente a desinfección por medio de substancias adecuadas. 2.- Los dueños de los establecimientos indicados mantendrán perfectamente limpia la parte de la calle y de acera que linden con sus locales, y no podrán verter en la vía pública, los residuos de mercancías y despojos, ni efectuar en la misma el lavado de especies ni el de los enseres del establecimiento. Art. 135.- Sin perjuicio de las disposiciones especificas establecidas según la naturaleza del comercio de alimentación en cuanto el revestimiento de paredes y techos de los establecimientos respectivos, queda prohibido el empleo de pinturas a base de materiales de cerusa, sulfato de plomo u otros productos que contengan tales pigmentos. Art. 136.- No podrán encargarse de la venta de artículos alimenticios las personas que padezcan enfermedades contagiosas o deformidades repulsivas. Art. 137.- 1.- Las personas empleadas en los establecimientos a que este capítulo afecta se presentarán debidamente aseadas. 2.- El personal dedicado a la venta de carnes, pescado, leche, pan, churros y bares, usará batas o chaquetas blancas en correcto estado de limpieza. Art. 138- 1.- Los establecimientos dedicados a la venta de carnes o de pescado y similares deberán disponer de instalación frigorífica adecuada para la conservación de sus productos. 2.- Queda rigurosamente prohibido para el expresado fin del uso de bisulfitos de sosa (nivelina) e de otras substancias químicas. Pàgina 54 Art. 139.- 1.- Los instrumentos de pesar y medir deberán ser debidamente autorizados para su uso por el fiel contraste de pesas y medidas. 2.- Sin perjuicio de la inspección técnica de tales instrumentos a cargo de los funcionarios del Estado, a quienes incumbe aquel cometido, podrá la Alcaldía disponer las inspecciones que considere necesarias y sancionar las faltas observadas. 3.- Queda prohibido el uso de balanzas de mano. Art. 140.- 1.- La Alcaldía podrá decretar el cierre temporal hasta quince días, de aquellos establecimientos cuyos dueños hubieren sido objeto de reiteradas sanciones, por lo menos tres en un mismo trimestre, por abusos en el peso o medida en las transacciones con el público, o por venta de artículos adulterados. 2.- El cierre temporal podrá elevarse a definitivo si las mismas causas que hubieren dado lugar a aquél hubiesen seguido persistiendo con posterioridad a la reapertura del establecimiento. Art. 141.- Serán sancionados con multa y decomiso de géneros, los actos siguientes: 1º.- La exposición o venta de artículos alimenticios adulterados o en mal estado de conservación. 2º.- El empleo de substancias nocivas destinadas a la conservación o preparación de artículos alimenticios. Art. 142.- Será igualmente sancionado: 1º.- Variar el nombre, clase, naturaleza, origen o calidad de las mercancías expuestas, cuando de ello pueda producirse engaño o confusión. 2º.- Envolver substancias alimenticias en papeles usados. Art. 143.- Los precios estarán expuestos al público en todos los artículos de comer. Siempre referidos al kilogramo, al litro, unidad o docena. 2.- La Alcaldía no podrá imponer rebajas en el precio habitual de las mercancías, sin contar con la autorización del Gobernador Civil. Art. 144.- Los establecimientos dedicados a la venta de frutas y verduras, leche, pescado, carnicerías o tocinerías, deberán tener sus pavimentos totalmente unidos, sin junturas a fin de que el suelo resulte los más continuo o impermeable posible y permita un perfecto baldeo. Art. 145.- 1.- Las panaderías, lecherías y establecimientos de frutas y verduras deberán tener las paredes revestidas de azulejos blancos hasta la altura mínima de un metro cincuenta sobre el nivel del suelo, y el resto de la pared, lo mismo que el techo del local, estucado o pintado al óleo o temple, de color claro. 2.- El revestimiento de azulejos será como mínimo de tres metros en carnicerías, tocinerías y pescaderías, y establecimientos dedicados a la venta de pollería y caza. El resto de la pared techos se sujetará a las mismas normas del párrafo anterior. Art. 146.- Los locales destinados a la venta de artículos alimenticios deberán ser suficientemente aireados y dispondrán de alumbrado de potencia adecuada a las dimensiones del local, que asegure la perfecta visibilidad de los productos destinados a la venta. Art. 147.- Salvo el caso previsto en los dos párrafos siguientes las carnes destinadas a la venta en carnicerías y tocinerías, deberán ser procedentes del sacrificio en el Matadero de la localidad. Pàgina 56 1.- Se exceptúa de la regla anterior la venta de jamones, piezas de carne de tocino en adobo y de embutidos, siempre que lleven los marchamos o placas reglamentarias y los documentos sanitarios de circulación. 2.- Cuando se trate de otras carnes importantes no podrán ponerse a la venta sin licencia de la Alcaldía, que deberá concederla siempre que su tráfico se ajuste a las disposiciones y autorizaciones requeridas, y que los productos se acompañen de los documentos sanitarios pertinentes. La venta de carnes congeladas o procedentes de frigoríficos, introducidos en régimen de importación, se anunciarán al publico con rótulos visibles. Art. 148.- La venta de carne caballar o de otros equinos no podrá realizarse en establecimientos en los que se expendieren carnes de otras especies. Art. 149.- Las reses entera, medios canales, cuartos, trozos de carne únicamente podrían estar a la vista del público o guardadas en cámaras frigoríficas. Art. 150.- Queda terminantemente prohibido el sacrificio de aves en los establecimientos de venta de los mismos, si no proceden de matadero autorizado por la Dirección General de Sanidad, según dispone la orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de junio de 1965. Art. 151.- Las mesas o mostradores de carnicerías, traperías, pescaderías, lecherías y tiendas de ventas de aves y caza, serán de mármol, o sustancias plásticas, sin presentar hendiduras en su superficie, para permitir su perfecta limpieza y desinfección. Pàgina 57 Art. 152.- 1.- Se prohíbe la venta de leches que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias indispensables, las que se haya alterado su composición con antisépticos o anticoagulantes, y las que se les haya adicionado agua, salvo en cuanto a esto último que estuviese autorizado por disposición Gubernamental. 2.- Se permitirá la venta de leche desnatada siempre que se contenga en recipientes que indiquen su condición y que de ello tenga pleno conocimiento el comprador. Art. 153.- Será sancionada la venta: 1º.- De pastas alimenticias a las que se haya añadido colorantes u otros productos prohibidos. 2º.- De pan cuando tenga exceso de humedad o haya sido adicionado de otros productos para adulterar su peso o calidad. 3º.- De vinagres que no sean procedentes de vino o a los cuales se hayan agregado ácidos minerales u orgánicos. 4º.- De bebidas en general que puedan estar adulteradas, falsificadas o adicionadas de sustancias perjudiciales para la salud pública. 5º.- La venta de cualquier producto alimenticio en malas condiciones, adulterado o falsificado. Capítulo Séptimo Policía de establecimientos de hostelería y similares. Art. 154.- 1.- La apertura de hoteles, fondas, pensiones, casas de viajeros y similares, requerirá la obtención de licencia municipal, previa inspección de los locales para comprobar sus condiciones higiénico sanitarias y el buen estado del local y de sus servicios. 2.- Cuando la apertura de tales establecimientos requiera autorización superior, no podrá Pàgina 58 concederse la licencia municipal sin que el interesado acredite haber obtenido aquélla. Art. 155.- Los establecimientos indicados deberán llevar un libro registro de viajeros o pensionistas y comunicar a la autoridad los partes de ingresos y salidas. 2.- En cada una de las habitaciones destinadas a viajeros, deberá figurar un cartel en el que expresa el precio de la habitación, el de la pensión y de los principales servicios y la categoría del establecimiento. Art. 156.- Se evitará que el número de huéspedes exceda de la cubicación de las habitaciones que no será inferior, en cada una, de veinte metros cúbicos por ocupante. Art. 157.- Las habitaciones de viajeros no podrán ser empapeladas, sino estucadas o pintadas al aceite o al temple, o, por lo menos, blanqueadas. Art. 158.- Las habitaciones de viajeros, cocinas, retretes y demás dependencias, se pintarán o blanquearán por lo menos una vez al año y se mantendrán en perfecto estado de limpieza. Art. 159.- No se consentirán habitaciones de viajeros desprovistas de ventilación. Art. 160.- Las instalaciones eléctricas se dispondrán en tubos “bergman” u otros semejantes. Art. 161.- Los retretes estarán bien ventilados y limpios, y dotados de sistemas inodoros. Capítulo Octavo Policía de Mercados.- Sección 1ª.- Mercado público de abastos: Art. 162.- 1.- Las disposiciones del presente Reglamento en materia de abastos, regirán como Pàgina 59 supletorios de la legislación vigente y reglamento aprobado por el Gobierno Civil de esta provincia en 9 de abril de 1969. 2.- Corresponde al Ayuntamiento: a).- Determinar los puestos de venta que hayan de existir en el mercado público, al por menor, de abastos. b).- Señalar el emplazamiento y extensión que corresponde a cada puesto y c).- Fijar la rama comercial a la que éste tenga que limitar su actividad. d) Autorizar, cuando proceda, el establecimiento de puestos de venta directa de conformidad a lo dispuesto por la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes según circular publicada en el Boletín Oficial de Estado n.º 16 de 19 de Enero de 1965, regulando la venta directa de determinados productos naturales, de acuerdo con la Ley de 24 de Junio de 1941; Decreto de 10 de Octubre de 1958 y acuerdos adoptados por la comisión Delegada para asuntos Económicos en 19 de Noviembre de 1964. Art. 163.- Los modelos de puestos y paradas se fijarán por la administración municipal, y los concesionarios deberán sujetar a aquéllos sus instalaciones respectivas. Art. 164.- Los concesionarios de puestos en el mercado, además del pago del importe de la concesión, vendrán obligados a satisfacer mensualmente el canon o renta que el Ayuntamiento tenga establecido o que posteriormente acuerde por el disfrute del puesto, más los gastos, que al concesionario corresponda por consumo de agua, alumbrado y otros servicios comunes. Pàgina 60 Art. 165.- 1.- Las vacantes de puestos en el mercado se adjudicarán por subasta pública, la que se adjudicarán en el tablón de edictos de la Casa Consistorial y en el local del propio mercado, además de por los medios habituales en la población. 2.- De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, la concesión que se otorgue como resultado de la subasta será por un plazo máximo de cincuenta años, sin perjuicio de las facultades que a la Administración Municipal le están reservadas con arreglo al artículo 171 de la presente Ordenanza. 3.- Quienes concurren a la subasta deberán manifestarlo por comparecencia personal en la Secretaría, o mediante instancia, y presentar el documento de identidad, todo lo cual deberán verificarlo, lo más tarde, hasta el día laborable anterior a la celebración del acta y precisamente durante las horas de oficina. Deberán ademas, dentro del plazo indicado, constituir una garantía en metálico en la caja municipal por el importe de la mitad del tipo de subasta; sin el cumplimiento de las formalidades indicadas no podrán tomar parte en la licitación. 4.- La subasta será presidida por el Alcalde o Concejal en quien delegue y al acto asistirá el Secretario de la Corporación. Se celebrará por pujas a la llana, durante quince minutos, con aumentos de cinco pesetas o múltiplos de esta cantidad. Si hubiere empate, se decidirá por sorteo. La adjudicación definitiva se hará por el Ayuntamiento. Art. 166.- 1.- Estarán incapacitados para concurrir a la subasta las personas a las que se refiere el Pàgina 61 4º del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y además quienes hubieren sido sancionados dos o más veces, en el año anterior a la convocatoria por fraudes, o en general, por infracciones en materia de abastos públicos. 2.- Se considerarán incompatibles para tomar parte en las subastas, las personas a las que se refiere el artículo 5º de dicho Reglamento. Art. 167.- El rematante deberá ingresar en la caja municipal el importe del remate dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la fecha en que se le notifique la adjudicación definitiva. Si el último día fuere festivo, se prorrogará el plazo hasta el primer día laboral siguiente. La falta de este ingreso dará lugar a la adjudicación quede de pleno derecho sin efecto, con las consecuencias previstas en el artículo 97 del señalado Reglamento de Contratación. Art. 168.- En lo dispuesto en esta Ordenanza con referencia a la tramitación de la subasta y los efectos siguientes resultantes a la adjudicación del remate, regirán como supletorios las normas aplicables contenidas en el repetido Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales. Art. 169.- 1.- La Administración municipal, una vez acordada la adjudicación,procederá a poner al interesado en posesión del puesto concedido, y le señalará un plazo dentro del que habrá de proceder a la instalación y subsiguiente apertura del mismo. 2.- A partir de la fecha de apertura, el concesionario deberá acudir por si o por las personas a Pàgina 62 quienes delegue, al puesto concedido, todos los días en que el mercado esté abierto al público, y procurarse y poner a la venta, en las cantidades que estime corrientes, las mercancías propias de la rama de comercio que el puesto tenga asignada. Art. 170.- Habrá lugar también a la declaración de caducidad de la concesión: a).- Por falta de pago de dos mensualidades consecutivas del alquiler del puesto o de los gastos de consumo de agua o de electricidad o de los servicios comunes. b).- Por venta de artículos en malas condiciones, fraude en el peso o calidad de las mercancías, abusos en el precio de venta de las mismas; venta de artículos no autorizados; falta de aseo; haber provocado riñas o escándalos. Para que proceda este motivo de caducidad el concesionario deberá haber sido sancionado previamente por lo menos tres veces por el mismo hecho, dentro del término de un año. c).- Haber traspasado el puesto sin recabar previa licencia municipal. Art. 171.- 1.- Los concesionarios podrán traspasar los puestos que tengan concedidos, previa licencia municipal en todo caso. 2.- No devengará derechos a la hacienda municipal el traspaso gratuito que hiciere el concesionario a favor de su cónyuge, o de alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos. 3.- Tampoco se devengarán derechos en caso de fallecimiento del concesionario cuando le Pàgina 63 sucedan en el puesto alguno de los familiares a que se refiere el apartado anterior. Si los interesados no se pusieren de acuerdo dentro del término de tres meses siguientes a la defunción, respecto de la persona que ha de suceder al concesionario, habrá lugar a declarar la caducidad de la concesión. 4.- Cuando el traspaso se hiciere a persona distinta de aquellos familiares, o a alguno de éstos, mediante precio, el Ayuntamiento tendrá derecho a percibir el 40 por 100 del importe del traspaso, sin que en ningún caso la cantidad a satisfacer por este concepto al Ayuntamiento pueda ser inferior al cincuenta por ciento de la cifra en que se hubiere adjudicado el último remate concerniente al propio puesto. Art. 172.- Serán de aplicación a estos puestos las normas contenidas en los artículos 129,131, 133 al 137, 139, 140, 145 al 150 de estas Ordenanzas. Art. 173.- Los vendedores deberán exponer a la vista del público todas las existencias de que dispongan para ser destinadas a la venta en aquel día, sin poder ocultar parte de ellas. Art. 174.- No podrán sacrificarse, en los puestos del mercado los animales destinados a su venta, ni verificar en aquéllos las operaciones de desplumaje de aves o el despellejo de conejos o de otros animales similares. Art. 175.- Si en el mercado se dispusiere de frigoríficos o el concesionario tuviese alguna Pàgina 64 instalación de esta naturaleza, las carnes y pescados sobrantes del día deberán conservarse en alguna de dichas instalaciones. Art. 176.- 1.- Si en cualquier tiempo el Ayuntamiento decidiera el traslado del mercado a nuevo emplazamiento no tendrán derecho los concesionarios de los puestos de traslado ni por el coste de las nuevas instalaciones. Sección 2ª Mercados y Ferias de animales.- Art. 177.- 1.- Si las ferias, mercados o concursos de animales, que se celebran por la Ascensión, deberán concentrarse precisamente en los terrenos al efecto previstos, por el Ayuntamiento, ocupar en los mismos el recinto que al efecto se señale y adoptar las medidas de seguridad adecuadas para evitar daños a personas o cosas. 2.- Aquellos animales que acudieren a la concentración que carecieren de “Guía de origen y sanidad pecuaria”, serán reconocidos por el Veterinario titular para poder ser admitidos. A estos efectos el horario de servicio del Inspector Veterinario será fijado por la Alcaldía o por el Concejal-Delegado de acuerdo con dicho Inspector. 3.- Los animales enfermos o sospechosos serán aislados y puestos a observación, como determina el Reglamento de Epizootias. 4.- Los dueños de los animales y las personas que acudan a la reunión para exhibir en la misma maquinaria, aperos de labranza, piensos o cualquier otro producto, deberán satisfacer los derechos municipales que estén establecidos. Pàgina 65 5.- Podrá ser expulsada del mercado ferial toda persona que por su conducta altere el orden y la tranquilidad del lugar. Capítulo Noveno Policía Sanitaria Municipal Art. 178.- 1.- Los dueños de edificaciones, emplazadas en zonas en las que existan conducciones de agua potable destinadas al público abastecimiento de la localidad, a menor distancia de cien metros del terreno, estarán obligados a construir por su cuenta los ramales correspondientes para el servicio de las personas que ocupen el inmueble. 2.- Los ramales deberán construirse a base de materiales impermeables y mantener en buen estado de conservación que impida en todo momento las infiltraciones como las pérdidas de caudal. 3.- La instalación de los ramales en el subsuelo de la vía pública se acomodará en cuanto a su asentamiento, trazado, profundidad, naturaleza y dimensiones de los conductos, a las reglas que la administración municipal tenga establecidas para el sector o en su defecto en las que para cada caso se dispongan. Art. 179.- 1.- Los dueños de edificaciones sitos en calles dotadas de red de alcantarillado o en las que éste pase a menor distancia de cien metros del terreno, deberán construir a sus costas los albañales necesarios para la evacuación de las aguas sucias procedentes del inmueble y de las fluviales que en el mismo se recojan. Pàgina 66 2.- Las dimensiones mínimas de los albañales de evacuación serán las que el Ayuntamiento tenga previstas para el sector, y en su defecto, de 0’30 de diámetro, y serán de material impermeable, asentados sobre terreno firme y construidos a la profundidad conveniente para la perfecta conexión con la red cloacal. 3.- Si los dueños de los inmuebles afectados no llevasen a término por su iniciativa la construcción de las conexiones de que se trata, y luego de requeridos a este efecto por la Administración municipal, dejasen transcurrir tres meses sin efectuarlo, cuyo plazo podrá ser ampliado por la Alcaldía, a instancia de los interesados, cuando concurrieren fundados motivos para la concesión de dicha prórroga, podrá la Corporación municipal acordar que las obras se ejecuten por las brigadas municipales por cuenta de los obligados y una vez terminadas, se procederá a su tasación, dando vista de la misma a los interesados a efectos de reclamación, procediéndose por la Comisión Permanente o por el Pleno en caso de no existir aquélla, a fijar el importe definitivo de las obras, cuyo pago será exigible, incluso por vía de apremio administrativo. Art. 180.- Queda prohibido verter a las alcantarillas toda clase de materias o substancias que puedan impedir el normal funcionamiento de las conducciones. Art. 181.- Queda igualmente prohibido el vertido a cauces públicos o canales de riego, de aguas Pàgina 67 residuales, cuya composición química o contaminación bacteriológica pueda impurificar las aguas con daño de la sanidad pública. Art. 182.- En los lugares donde no existiere red cloacal o se tratase de fincas alejadas de la misma a distancia superior a la establecida en el artículo 178, deberán recojerse las aguas negras o pozos sépticos, y el líquido flotante de éstos deberá ser depurado antes de mezclarse a las aguas corrientes o ser vertido al terreno, empleándose para ello las técnicas admitidas por las disposiciones sanitarias. Art. 183.- En las viviendas sitas en zonas rurales será permitida la existencia de pozos negros en los que sean recogidas las letrinas, pero se exigirá, impermeabilidad de sus fondos y paredes, que dispongan los pozos de chimenea de ventilación y que estén debidamente alejados de cursos, minas y conducciones de aguas potables o de pozos o aguas subterráneas destinadas igualmente al consumo. Art. 184.- 1.- Si existiera alguna zona urbana carente de alcantarillado, en las que todavía existan pozos negros, se sustituirán éstos por fosas sépticas. Art. 185.- La extracción de materiales de los pozos negros que pudieran existir en zona urbana se efectuarán de noche, y por procedimientos mecánicos. Art. 186.- Queda rigurosamente prohibido verter en las vías públicas toda clase de aguas residuales, ya sean éstas procedentes de letrinas, cocinas, lavaderos, lavabos, baños, piscinas, etc. Pàgina 68 Art. 187.- Se prohíbe igualmente utilizar las aguas residuales procedentes de los pozos negros, Mouras o sépticos, para el riego directo de terrenos en los que se cultiven, arroz de tierra, legumbres, frutas u hortalizas destinadas a su consumo en crudo. Art. 188.- Las basuras serán recogidas por el servicio domiciliario que presta diariamente el Ayuntamiento. Serán entregadas mediante bolsas de plástico u otro material semejante, cerradas y a disposición de los empleados municipales encargados del servicio. Art. 189.- En las viviendas rurales que dispongan como anexo de cuadras por establos, deberán éstos emplazarse a prudente distancia de las primeras y disponer de entradas independientes. Art. 190.- 1.- Las construcciones que se dediquen a cuadras o establos deberán tener el pavimento impermeable, por lo menos en la parte a los absorbederos, que recogerán los líquidos por intermedio de sifón, y serán conducidos por tubería o conductos cerrados e impermeables, al pozo destinado a recoger dichos residuos, o bien a estercoleros. 2.- Las cuadras y establos tendrán una altura mínima de 2’50 metros y una cubicación de 120 metros cúbicos por animal mayor, y estarán dotados de ventilación suficiente. 3.- Por lo menos una vez al día se procederá a recoger el estiércol y conducirlo a los estercoleros establecidos. Pàgina 69 Art. 191.- Los estercoleros estarán emplazados en zona rural y a distancia de viviendas, y construirse en lugares donde no haya riego de contaminación de aguas superficiales ni subterráneas, sus paredes y pisos deberán ser impermeables. Art. 192.- Las cuadras destinadas a estabulación del ganado vacuno, equino, porcino, lanar, o cabrío no podrán estar situadas en la zona del casco de la población. 2.- Se exceptúa de la regla anterior las cuadras de animales equinos cuando el número de éstos no exceda de tres, y el de ganado lanar y cabrío en el mismo número, y siempre que los productos de estas reses únicamente se destinen al consumo familiar de sus propietarios y que las cuadras o corrales estén situados en patios interiores y a distancia mínima de cinco metros de las viviendas. 3.- Las autorizaciones e que se refiere el párrafo anterior requerirán la obtención de la correspondiente licencia. Art. 193.- Será permitido con obligación de obtener licencia previa, la existencia de gallineros, conejeras, palomares en zona urbana, siempre que se cumplan las siguientes condiciones. a).- Que se trate de animales destinados exclusivamente al consumo familiar o que, tratándose de cría de palomas mensajeras, esté debidamente autorizado a estos efectos del dueño de las mismas. b).- Que los corrales o jaulas se hallen en patios abiertos o en (…) y a una distancia no menor, en Pàgina 70 el primer caso, de cinco metros de las viviendas, y se cumplan las demás exigencias sanitarias e higiénicas pertinentes. Art. 194.- La explotación industrial de crías de aves, conejos y otros animales semejantes seguirá la obtención de licencia municipal, en la que se determinarán las condiciones y requisitos a los que habrán de sujetarse las instalaciones. Disposiciones Finales Primera.- Las presentes Ordenanzas entrarán en vigor, de conformidad al párrafo 2 del artículo 7º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, a partir de los veinte días siguientes al de su aprobación definitiva. Segundo.- Sin perjuicio de las medidas sancionadoras dispuestas en estas Ordenanzas en aquellos supuestos en las mismas regulados, podrá la Autoridad municipal imponer multas a los infractores en la cuantía prevista en el artículo III de la Ley de Régimen Local, en el artículo 215 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, o las demás disposiciones aplicables, según la índole de la infracción. Propuesta de la Alcaldía. Las actuales Ordenanzas de Policía y buen gobierno, fueron aprobadas por este Ayuntamiento en el año 1907, es decir hace sesenta y dos años. Posteriormente y sobre todo en los últimos diez años, se han promulgado numerosas disposiciones que modifican totalmente estas Ordenanzas, en lo que hace referencia a Policía Industrial, de Espectáculos, en materia de Obras, etc, etc. Pàgina 71 Por esta circunstancia esta Alcaldía, encargó a Secretaría General la redacción de unas nuevas Ordenanzas de Policía adecuadas a la Legislación en vigor. En estos momentos, después de haberse remitido hace más de un mes un ejemplar a cada uno de los miembros que integran la Corporación, procede su aprobación provisional y después de haber sido expuesta al público a efectos de reclamaciones, se remitirán al Gobierno Civil para su aprobación definitiva, según previene el artículo 109 de la vigente Ley de Régimen Local. Por todo lo expuesto esta Alcaldía propone. Primero.- Aprobar las presentes Ordenanzas de Policía y Buen Gobierno. Segundo.- Exponerlas al público de conformidad a lo provisto en el artículo 109 de la Ley de Régimen Local y remitirlas al Gobierno Civil de esta Provincia para su aprobación definitiva. No obstante el Ayuntamiento Pleno con su más elevado criterio decidirá lo que más en justicio proceda.- Granollers, 27 de Diciembre de 1969- Firmado: El Alcalde.- Francisco Llobet Arnán. Propuesta de la Alcaldía sobre adjudicación del Concurso para distribución de agua con el caudal procedente del Rio Ter.- A propuesta de la Alcaldía y de conformidad al dictamen del Pàgina 72 Ingeniero Municipal se acuerda por unanimidad lo siguiente: Primero.- Adjudicar definitivamente a la empresa “Sociedad Regional de Abastecimientos de Agua SA de Barcelona” el Concurso para la concesión del servicio Municipal de Abastecimiento de Agua a esta Ciudad, con el caudal de Agua procedente del Rio Ter y que comprende la construcción de la red de distribución y la explotación del Abastecimiento, con arreglo a su propuesta y a las bases o condiciones del Concurso. Segundo.- Comunicarlo a la empresa adjudicataria y darle un plazo de 10 días para completar la fianza provisional hasta la cantidad señalada como fianza definitiva. Tercero.- La presente adjudicación se entiende a reserva de que por la Superioridad se autoricen las tarifas propuestas. Cuarto.- Una vez aprobadas dichas tarifas y constituida la fianza definitiva se procederá a formalizar el oportuno contrato, a cuyo efecto se autoriza al Sr Alcalde D. Francisco Llobet Arnán para la firma de la correspondiente escritura. El Sr Alcalde manifiesta que los acuerdos que acaban de tomarse son de una gran trascendencia para la Ciudad ya que suponen la resolución de uno de los problemas más acuciantes que nos agobiaban para el futuro desenvolvimiento y expansión de Granollers. Inmediatamente la Alcaldía procederá a verificar las gestiones necesarias para la aprobación de las Pàgina 73 tarifas para el suministro de Agua y espera que en ello no existirán inconvenientes por cuanto dichas tarifas no son superiores a las restablecidas por el Consorcio del Maresme. Propuesta de la Alcaldía sobre municipalización de construcción de viviendas.- El Secretario da lectura a la siguiente propuesta de la Alcaldía: “La sola mención del problema de la vivienda modesta, sobre todo en esta Ciudad,nos releva de comentarios acerca del mismo. Su gravedad y ámbito, ya que afecta a todo el mundo, ha promovido la actuación de Gobernantes, sociólogos, juristas y hasta de Iglesia, por medio de muchas de sus más destacadas Jerarquías, que se ha prestado a colaborar en pro de su resolución o aminoramiento. No vamos a tratar de las causas originarias del fenómeno que nos ocupa, si no de poner a contribución todas nuestras posibilidades en la resolución más acertada del mismo. Y si bien en Granollers, no son nuevas estas preocupaciones, ya que hace tiempo nos acucian, habiendo puesto todo nuestro interés en buscar soluciones acertadas, instando y consiguiendo la ejecución de algún proyecto, prestando nuestra colaboración más decidida a la iniciativa privada y entidades ciudadanas, estudiando fórmulas que en su día, fueron difundidas con alguna resonancia, las peculiaridades de nuestro Municipio, su progresiva demografía y sus perspectivas de gran ciudad para un futuro próximo, nos mueven a procurar, que todos los esfuerzos y afanes en tal sentido, se Pàgina 74 sistematicen, asumiendo una tarea, que además de competernos por precepto legal (art. 101 Ley Régimen Local), nos es impuesta por imperativo de una realidad insoslayable. Si ante la crisis de la vivienda, para ésta, de ser materia de derecho privado a la órbita del derecho público, siendo el estado a través de numerosos organismos, las Entidades Provinciales y numerosísimos Municipios, los que han asumido dicha tarea, corresponde a nosotros seguir tales ejemplos, poniendo en práctica los medios de que disponemos, sin regatear esfuerzo, ni límite. Debemos pues, municipalizar la construcción de viviendas, creando un organismo autónomo, que, a modo de Patronato Municipal de la Vivienda integrado por elementos de este Consistorio, en colaboración con los técnicos de la Casa, con agilidad de movimientos, pero siempre, bajo la suprema dependencia de la Corporación, atienda a formular planes, realizar obras, adjudicar viviendas, etc. etc. En su virtud El Alcalde que suscribe tiene el honor de proponer la adopción de los siguientes acuerdos: Primero.- Declarar de conveniencia de municipalización de construcción de viviendas, sobre todo para gente necesitada, su administración y adjudicación a los futuros inquilinos, actividad esta de competencia municipal, todo ello, por medio de un Patronato que, con organo especial de Administración, con plena autonomía y libertad de movimientos, pero bajo la dependencia de la Corporación, se encargue de asumir dicha tarea. Pàgina 75 Segundo.- Designar una Comisión de Estudio, compuesta por los siguientes Concejales: D. Ramón Valls Borau, D. José Espelt Suñol, D. Carlos Lorente Rueda, D. Juan Grau Gasch, D. Jaime Angelet Bosch y los Técnicos siguientes: D. José Rierola Alibés, Secretario del Ayuntamiento, D. Pedro Casanovas Juncosa, Interventor de Fondos, D. Juan Barangé Tusquets, Arquitecto Municipal y el Abogado del Estado que designe la Abogacía del Estado de Barcelona. Tercero.- Trasladar estos nombramientos a los interesados, significandoles que disponen de un plazo de dos meses para proceder a la redacción de esta Memoria. No obstante el Ayuntamiento Pleno, con su más elevado criterio, decidirá lo que más en Justicia proceda.- Granollers, veintidós de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- Firmado.- El Alcalde.- D. Francisco Llobet Arnán.- El propio Sr Alcalde defiende su propuesta haciendo resaltar la gran importancia que ha de tener para esta Ciudad la creación del Instrumento que va a constituirse para resolver el problema de la creencia de viviendas en esta Ciudad. Los acuerdos que propone se refieren a la creación de un Patronato si bien con el paso previo para tomar otros acuerdos ya que existen otro sistema dentro de la Municipalización para organizar una eficiente construcción de viviendas y en particular para las clases necesitadas. Por ello ruega a los reunidos adopten los acuerdos que se indican en la Propuesta. Pàgina 76 El Ayuntamiento Pleno por unanimidad acepta la Propuesta del Sr Alcalde y en su virtud son tomados todos y cada uno de los acuerdos que se indican en la propuesta y que no se transcriben de nuevo para evitar inútiles repeticiones además se acuerda que sea el Concejal D. Ramón Valls Borau, quien por su calidad de Concejal Delegado Adjunto de la Alcaldía lleve a cabo la tramitación de este asunto. Propuesta de la Alcaldía sobre iniciación del expediente de permuta de fincas con la Mutualidad de Nuestra Señora del Carmen.- El Secretario da lectura a la siguiente propuesta de la Alcaldía: “Con fecha 25 del pasado Septiembre tuvo entrada en este Ayuntamiento una instancia suscrita por D. Francisco Serra Barber, obrando en representación de la Mutua de Nuestra Señora del Carmen de Accidentes de Trabajo, Mutua Patronal n.º 194, y de la Mutualidad de Nuestra señora del Carmen, en la cual se proponía permutar unas fincas propiedad de dichas entidades, con un solar propiedad del Ayuntamiento, considerando dicha operación muy ventajosa para ambas partes, ya que por una parte permitiría al Ayuntamiento la urbanización de una zona importantísima del casco antiguo de esta Ciudad, y para las expresadas entidades les supondría poder construir un edificio en una zona céntrica de esta Ciudad y con mayores comodidades para el acceso y aparcamiento de vehículos. Pàgina 77 Las fincas que las entidades solicitantes proponían par la expresada permuta son las siguientes: Fincas propiedad de la Mutua de Nuestra Señora del Carmen y Mutualidad de de Nuestra Señora del Carmen:- Los inmuebles sitos en esta Ciudad, calle de Santa Elisabet, números 18 y 20; y Plaza Maluquer y Salvador n.º 20, que constituyen la totalidad de la manzana delimitada por la Plaza Maluquer calle Antonio Espí y Grau, Pasaje de la Muralla y calle de Santa Elisabet, con una superficie total de 968’65 m² . Finca propiedad de este Ayuntamiento.- Un solar sito en la plaza de Calvo Sotelo, con fachadas también en la Plaza Barangé y Calle San Salvador, en donde hace años se inició la excavación y cimientos para construir una plaza de mercado. Que, pasada dicha instancia a informe de los Servicios Técnicos municipales, los señores Arquitectos e Ingeniero de este Ayuntamiento, en informe de fecha 19 del pasado Noviembre manifestaron que el solar que ofrece la Mutua se compone de dos partes: una de 397 m² , con posibilidad de edificación a 7 plantas (baja mas seis) y otra de 566 m2 con posibilidad de edificación a 2 plantas, La superficie total del terreno, es pues de 963 Pàgina 78 metros cuadrados. Que, no consideran aconsejable el destinar dentro de la Plaza Calvo Sotelo, un espacio equivalente para la construcción de edificios, ya que ello amularía casi totalmente esta plaza. Se podría no obstante ceder esta misma superficie de 963 m² (aproximadamente un rectángulo de 42x28 metros), concentrando toda la posible edificación sobre 672 m² (aproximadamente un rectángulo de 42x16 m), y dejando el resto (rectángulo de 42x7 metros) destinado a zona verde privado y de aparcamiento de la Mutua. Que, el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 27 del pasado Noviembre acordó aceptar dicho informe técnico y en su virtud dar traslado del mismo a las entidades proponentes de la permuta, y en el caso de que mereciera su conformidad, proceder a la fijación exacta de la ubicación del solar que el Ayuntamiento ofrecería en permuta e iniciar la tramitación correspondiente para su formalización. Que, la Mutua de Ntra. Sra. del Carmen de Accidentes de Trabajo, y la Mutualidad de Ntra. Sra. del Carmen, en escrito de fecha cinco de Diciembre actual, dieron su conformidad al dictamen técnico y al acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 27 del pasado Diciembre, o sea verificar la permuta en la forma indicada por el Ayuntamiento. Que, habiéndose ya fijado por el Ayuntamiento la ubicación exacta del solar que el Ayuntamiento permutará con la Mutua, resulta que el mismo estará constituido o formado en parte por una superficie que se segregará del solar que estaba destinado a Plaza Mercado de Abastos y en parte por otra superficie que actualmente forma parte por otra superficie que actualmente forma parte de la Plaza Calvo Sotelo y que deberá ser desafectada de dicho uso o servicio público. Pàgina 79 En su consecuencia esta Alcaldía propone la adopción de los siguientes acuerdos: Primero.- Desafectar del uso o servicio público de plaza o que actualmente está destinado el siguiente solar o porción de terreno: Un solar que actualmente forma parte de la Plaza Calvo Sotelo de superficie 414,287 metros cuadrados que se señala en el plano adjunto y que Linda al Norte y Este con la Plaza de Calvo Sotelo de esta Ciudad al Oeste con el solar propiedad de este Ayuntamiento antes destinado a Plaza Mercado, y al Sur con la calle San Salvador. Exponer este acuerdo al público por el plazo reglamentario y una vez firme el acuerdo inscribir dicha finca en el Inventario de Bienes Municipales con la calificación de propios y en el Registro de la propiedad. Segundo.- Acordar en principio ceder en permuta a la Mutua de Nuestra Señora del Carmen de Accidentes de Trabajo y Mutualidad de Nuestra Señora del Carmen la finca descrita en el apartado anterior. Tercero.- Ceder asimismo a los dos expresadas entidades en permuta y asimismo en principio el siguiente solar: Una superficie de terreno situada en la plaza Calvo Sotelo de esta Ciudad, de extensión superficial 546,713 metros cuadrados, Lindante al Norte con el resto de finca de que se segrega, propiedad de este Ayuntamiento, a Mediodía con la calle San Salvador, a Oriente con el terreno descrito en el acuerdo primero, o sea con el solar que se ha acordado desafectar de servicio público y que se Pàgina 80 cede en permuta a las expresadas entidades y a Mediodía con la calle San Salvador. Este solar se segrega de la finca siguiente: “terreno (antes destinado a Plaza Mercado de Abastos, y desafectado de servicio de Mercado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 30 de Enero de 1969, situado en la Plaza Calvo Sotelo de esta Ciudad, Lindante al Norte con la calle Mariano Maspons, a Mediodía con calle; a Oriente con calle y a Poniente con Plaza de Calvo Sotelo, cuya superficie es de 2.100 metros cuadrados. Consta Inscrita en el Registro de la Propiedad al folio 205 del tomo 403 del Archivo, libro 59 de Granollers, finca número 4.946, inscripción 1ª. Cuarto.- Aceptar en principio la cesión en permuta, por parte de las expresadas entidades Mutua de Ntra. Sra. del Carmen de Accidentes de Trabajo y Mutualidad de Ntra. Sra. del Carmen, de los inmueblres de su propiedad sitos en esta Ciudad, calle de Santa Elisabet, números 18 y 20 y Plaza de Maluquer y Salvador, n.º 20, que constituyen la totalidad de la manzana delimitada por la Plaza Maluquer, Calle de Antonio Espí y Grau, Pasaje de la Muralla y calle de Santa Elisabet, con una superficie total de 968’65 metros cuadrados, aunque según dictamen técnico mide 963 metros cuadrados. Quinto.- Exponer al público los precedentes acuerdos de permuta por el plazo reglamentario. Sexto.- Una vez expirados los plazos de exposición al público a que se refieren los acuerdos Pàgina 81 anteriores, se tomarán por el Ayuntamiento Pleno los acuerdos definitivos que procedan. No obstante el Ayuntamiento Pleno con su superior criterio acordará lo que estime más procedente. Granollers, 27 de Diciembre de 1969.- Firmado: El Alcalde: Francisco Llobet Arnán.” Manifiesta el Sr Alcalde que la propuesta es suficientemente explicada y los componentes del consistorio están suficientemente enterados de este asunto, para que tenga que extenderse en más explicaciones y por ello espera que dicha propuesta será aprobada. Los reunidos por unanimidad acuerdan aceptar dicha propuesta y en su virtud adoptan todos y cada uno de los acuerdos que en la misma se proponen y que no es necesario transcribir nuevamente. El Teniente de Alcalde Sr Botey manifiesta que se abstiene de votar este acuerdo por su calidad de miembro directivo de la Mutualidad de Nuestra Señora del Carmen, sin que ello signifique que vote en contrario del acuerdo tomado. Propuesta de la Alcaldía sobre solicitud a la Dirección General de Obras Hidráulicas para aplicación del artículo 43 de la Ley de Aguas, en el encauzamiento del Rio Congost.- El Secretario da lectura a la siguiente propuesta de la Alcaldía: “Con fecha 7 de Diciembre de 1967, la Dirección General de Obras Hidráulicas, acordó aprobar Pàgina 82 técnicamente el Proyecto de encauzamiento del Rio Congost, presentado por el Ayuntamiento de Granollers suscrito en 20 de Julio de 1966 por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Antonio Andreu Massó, con su presupuesto de ejecución por contrata de 83.668.289’12 Ptas haciendo constar que cumple todo cuanto dispone el Decreto 1716/62 de 12 de Julio del Ministerio de Hacienda; autorizar al Servicio para incoar el expediente de información pública correspondiente, y adoptar la fórmula polinómica G para el caso de posibles revisiones de precios. Que, con fecha 30 de Enero de 968 la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental, abrió la correspondiente información pública, según consta en el expediente obrante en la propia Confederación. Que, para poder llevar a efecto las obras de dicho Proyecto por parte de la Dirección General de Obras Hidráulicas, con la participación económica de los Ayuntamientos interesados o sea de Granollers y de Canovellas, era necesario proceder antes al deslinde del tramo del rio Congost afectado por el encauzamiento referido, y actualmente está en período de exposición al público dicho deslinde, según comunicado de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental de fecha 11 de Diciembre de 1969. Que, el artículo 43 de la vigente Ley de Aguas de 13 de Junio de 1879, dice textualmente lo siguiente: Pàgina 83 “Artículo 43: Los cauces públicos que queden en seco a consecuencia de trabajos autorizados por concesión especial son de los concesionarios a no establecerse otra cosa en las condiciones con que aquella se hizo.” Que, como a consecuencia de lo dispuesto en el transcrito artículo, entiende esta Alcaldía que seria muy conveniente que este Ayuntamiento solicitara de la Dirección General de Obras Hidráulicas la concesión o autorización especial para que las obras de encauzamiento del rio Congost, contenidas en el Proyecto al principio mencionado fueran realizadas por cuenta exclusiva de este Ayuntamiento, sin aportación económica por parte del Estado mediante que se le concediera lo que se establece en dicho artículo 43 de la Ley de Aguas, o sea que quedasen de su propiedad los cauces públicos que quedaren en seco como a consecuencia del deslinde practicado, una vez este deslinde fuese firme, ya que entiende esta Alcaldía que con la venta de los terrenos que quedasen sobrantes del cauce público como a consecuencia del deslinde practicado se financiarían propone la adopción del siguiente acuerdo: Solicitar de la Dirección General de Obras Hidráulicas, a través de la Comisión de Aguas del Pirineo Oriental la concesión de los terrenos sobrantes de cauce público como a consecuencia del deslinde del Tramo del rio Congost que se halla en trámite, cuyo tramo viene detallado en el Proyecto de Encauzamiento del Río Congost aprobado por dicha Dirección General con fecha 7 Pàgina 84 de Diciembre de 1967, y en tal caso autorizar a este Ayuntamiento para realizar las obras comprendidas en dicho Proyecto, las cuales se financiarían con el producto de la venta de dichos terrenos sobrantes de cauce público, en aplicación del artículo 43 de la Ley de Aguas. Y autorizar al señor Alcalde Don Francisco Llobet Arnán para dirigir a dicha Dirección General y Comisaría de Aguas las instancias o escritos pertinentes. No obstante el Ayuntamiento Pleno con su superior criterio acordará lo que estime más procedente.- Granollers, 27 de Diciembre de 1969.- Firmado.- El Alcalde.- Francisco Llobet Arnán”. El Sr Alcalde glosa la transcrita propuesta y manifiesta que en la confrontación del proyecto para el encauzamiento del río Congost la Confederación Hidráulica del Pirineo Oriental verifico el correspondiente estudio para la financiación de las obras que era a base de la aportación por el Estado del 10 por 100 afondo perdido y el 90 por 100 restante a cargo del Ayuntamiento, lo que hubiera obligado a verificar difíciles operaciones financieras. Y si bien esta solución era más comoda ya que las obras las realizaba el Estado, se nos sugirió por personas competentes, que se verificasen las Obras por el Ayuntamiento mediante la aplicación del artículo 43 de la Ley de Aguas según el cual los terrenos sobrantes de cauce público quedan de propiedad de los concesionarios, Pàgina 85 con lo cual las obras podrían financiarse totalmente con la venta de los terrenos sobrantes de Cauce Público. Y si bien ello va a suponer un enorme trabajo para el Ayuntamiento, económicamente le resultarán económicamente más ventajoso. Naturalmente, para lograr, esto, se necesita la autorización y concesión de la Dirección General de Obras Hidráulicas, y a ello va encaminada la propuesta de esta Alcaldía por lo que ruega su aprobación los reunidos por unanimidad acuerdan aceptar la propuesta de la Alcaldía y tomar en su integridad y por unanimidad el acuerdo que en la misma se propone. Aprobación provisional de los Planes Parciales de Urbanización de la “Fuente Verde” y “Zona Hospital”.- A ruegos del Teniente de Alcalde Presidente de la Comisión de Obras la aprobación provisional de dichos planes parciales de Urbanización queda sobre la mesa para más estudio. Propuesta de Urbanización y Obras sobre convenio con RENFE para Urbanización de la Calle Conde de Vallellano.- El Secretario da lectura a la siguiente propuesta de la Comisión de Urbanización y Obras. “Dando cumplimiento al acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 10 de Abril último, en el cual se pasaba a informe de esta Comisión de Urbanización y Obras el escrito recibido de RENFE de fecha 7 de marzo último, en el cual se detallaban las obras de mejoras al ferrocarril que debe efectuar este Ayuntamiento a cambio de la cesión de terrenos para la apertura de la calle Conde de Vallellano. Por los Servicios Técnicos de este Departamento proyectos de obras de mejoras al ferrocarril que condiciona RENFE para la cesión de terrenos que, a juicio de esta Comisión, merecen la conformidad y se adaptan a lo interesado por el referido Organismo, pero que entrañan la gran dificultad de que el importe global de los mismos supera totalmente las posibilidades presupuestarias de la Corporación para una realización inmediata de todas las obras interesadas por RENFE, en cambio cree esta Comisión que éstas podrían efectuarse escalonadamente y de acuerdo con la siguiente programación: De forma inmediata para poder proceder a la alineación de la calle: Traslado transformador FECSA Traslado líneas telefónicas RENFE Cuando se efectúe la urbanización de la calle Conde Vallellano: Construcción nuevo muelle y almacén Construcción valla cierre terrenos RENFE Habilitación y regularización camino acceso Alumbrado público del camino de acceso A los dos años de urbanización la calle Conde Vallellano. Pàgina 87 Construcción paso subterráneo Todas estas realizaciones se efectuarán de acuerdo con los proyectos redactados por los Servicios Técnicos Municipales siguiendo las instrucciones recibidas de RENFE. Por ello, esta Comisión tiene el honor de proponer al Ayuntamiento Pleno se sirva acordar: Sea aprobada la presente propuesta y en su consecuencia aprobar las obras interesadas por RENFE para la cesión de terrenos necesarios para la apertura de la calle Conde de Vallellano, de acuerdo con la programación que se detalla, remitir a dicho Organismo los proyectos redactados y su programación interesando la ocupación inmediata de los terrenos a ceder para proceder a la urbanización de la calle. No obstante, el Ayuntamiento Pleno con su superior criterio, acordará los que estime más oportuno. Granollers, 23 de Diciembre de 1969.- El Presidente de la Comisión.- Firmado: D. Julián Miralles Bassa.” Defiende la propuesta el Teniente de Alcalde Sr Miralles y los reunidos por unanimidad acuerdan aceptar en todo su integridad y en su consecuencia adoptar el acuerdo que en la misma se proponen. Propuesta de Cultura, Asistencia Social y Deportes, sobre el Padrón Municipal de Beneficencia.- El Secretario da lectura a una propuesta de la Comisión de Cultura, Asistencia Pàgina 88 Social y Deportes de la cual resulta que se ha procedido a la rectificación reglamentaria del Padrón de Beneficencia Municipal y propone dar de baja a seis familias comprensivas de 15 personas, y no habiéndose producido altas durante el ejercicio se acuerda aprobar la rectificación de dicho Padrón para el año 1970 cuyo resumen es de 48 personas cuyos nombres se detallan en la propuesta. Propuesta de Gobernación sobre compra de un vehículo para la Policía Municipal.- A propuesta de la Comisión de Gobernación que es defendida por su Presidente Sr Botey y teniendo en cuanta que se experimenta la necesidad de la compra de un vehículo ligero para la Policía Municipal que de mayor agilidad a sus servicios diurnos y nocturnos se acuerda adquirir un vehículo automóvil modelo 4L de la Casa Renault, al concesionario oficial de dicha marca en esta Ciudad y por el precio de ochenta mil ochocientas pesetas, haciendo constar expresamente que tal adquisición no se somete a los tramites de subasta o concurso de acuerdo con el apartado 6 del artículo 91 del Reglamentos Aquestes darreres línies no es llegeixen Pàgina 89 (…) hacer un resumen detallado de las actividades Municipales realizadas durante el año; pero ellas están a la vista de todos y prefiere referirse a las previsiones que se tiene par el próximo año 1970. En efectos durante el próximo año se esperan tener terminadas muchas Obras importantes y algunas empezadas o encauzadas debidamente como son el Abastecimiento de agua potable, la canalización del río Congost, la pavimentación de numerosas calles, la construcción de viviendas y escuelas de primera Enseñanza, la construcción de la Casa Sindical Comarcal, la ampliación de la Casa Consistorial, la construcción del Palacio de Justicia, etc. etc. Algunas de estas obras seguramente el actual consistorio no las verá terminadas, pero ello ni importa por cuanto la cuestión de que se trata es proyectar mejoras para la Ciudad, no perder la ilusión y no dejar de realizar proyectos para que nuestro sucesores en el cargo puedan continuar la labor por nosotros emprendida. Desea a los componentes de la Corporación Municipal, funcionarios del Ayuntamiento familiares suyos un Feliz y Prospero Año de 1970; y termina proponiendo se acuerde elevar al Jefe del Estado la adhesión más absoluta de este Ayuntamiento por su total dedicación al bienestar y a la grandeza de España y por las decisiones que ha tomado durante el año que termina en el Orden Político con acuerdos de gran importancia, entre los cuales destaca principalmente la designación de su Alteza el Pàgina 90 Principe D. Juan Carlos de Borbón como futuro rey de España, al cual propone se acuerde significarle el testimonio de adhesión de este Ayuntamiento. Así se acuerda por unanimidad. Por último el Concejal Sr Espelt desea que conste en acta su agradecimiento al Sr Alcalde y a la Corporación por el acuerdo que se ha tomado en esta sesión dirigido a la construcción de viviendas. Y no habiendo otros asuntos a tratar se levantó la sesión siendo las veintiuna horas y cincuenta minutos de la que se extiende la presente acta que firman todos los concurrentes, doy fe.
Signatures
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